ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
|
||
|
* |
||
|
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113/1 |
DECISIÓN (UE) 2022/583 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
(2) |
En virtud de la Decisión (UE) 2018/1869 del Consejo (2), el 27 de septiembre de 2021 se firmó el Acuerdo, a reserva de su celebración. |
(3) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (4).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) Aprobación de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2018/1869 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (DO L 306 de 30.11.2018, p. 1).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113/3 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en lo sucesivo, «Brasil»),
por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,
VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de abril de 2011,
TOMANDO NOTA de que el Acuerdo obra en interés de los ciudadanos de las Partes Contratantes que sean titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales,
TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,
TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo cambios horizontales en el acervo en materia de visados y fronteras de la Unión Europea y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,
TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,
DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes Contratantes,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo modificativo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días». |
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.». |
Artículo 2
El presente Acuerdo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación.
Hecho en doble ejemplar en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми септември две хиляди двадесет и първа година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
V Bruselu dne dvacátého sedmého září dva tisíce dvacet jedna.
Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende september to tusind og enogtyve.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten September zweitausendeinundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne esimese aasta septembrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year two thousand and twenty one.
Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre deux mille vingt et un.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog rujna godine dvije tisuće dvadeset prve.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette settembre duemilaventuno.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada divdesmit septītajā septembrī.
Priimta du tūkstančiai dvidešimt pirmų metų rugsėjo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év szeptember havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Settembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.
Gedaan te Brussel, zevenentwintig september tweeduizend eenentwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego września roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de setembro de dois mil e vinte e um.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte septembrie două mii douăzeci și unu.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho septembra dvetisícdvadsaťjeden.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega septembra leta dva tisoč enaindvajset.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september år tjugohundratjugoett.
(1) DO L 66 de 12.3.2011, p. 2.
(2) Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1).
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Brasil, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales con arreglo a los términos del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE 90 DÍAS DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.
La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.
11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113/9 |
DECISIÓN (UE) 2022/584 DEL CONSEJO
de 4 de abril de 2022
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un Acuerdo con la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (en lo sucesivo, «Acuerdo»). |
(2) |
En virtud de la Decisión (UE) 2018/1870 del Consejo (2), el 27 de septiembre de 2021 se firmó el Acuerdo, a reserva de su celebración. |
(3) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (4).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 2 del Acuerdo (5).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2022.
Por el Consejo
La Presidenta
R. BACHELOT-NARQUIN
(1) Aprobación de 24 de marzo de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2018/1870 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (DO L 306 de 30.11.2018, p. 4).
(3) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.
(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
11.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 113/11 |
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en lo sucesivo, «Brasil»), por otra,
en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes Contratantes»,
VISTO el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de octubre de 2012,
REAFIRMANDO la importancia de facilitar los contactos entre los pueblos,
TOMANDO NOTA de que el Acuerdo obra en interés de los ciudadanos de las Partes Contratantes,
TENIENDO EN CUENTA que la definición de estancia de corta duración establecida en el Acuerdo (tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada) no es lo suficientemente precisa y que, en particular, el concepto de «fecha de la primera entrada» puede dar lugar a dudas e incertidumbres,
TENIENDO PRESENTE que el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) introdujo cambios horizontales en el acervo en materia de visados y fronteras de la Unión Europea y definió las estancias de corta duración como «90 días dentro de cualquier período de 180 días»,
TENIENDO EN CUENTA que el Sistema de Entradas y Salidas que va a implantar la Unión Europea exige la utilización de una definición uniforme e inequívoca del concepto de estancia de corta duración, aplicable a todos los nacionales de terceros países,
DESEOSAS de garantizar la fluidez de la circulación de los viajeros por los pasos fronterizos de las Partes Contratantes,
TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo modificativo no se aplican ni al Reino Unido ni a Irlanda,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Acuerdo se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, las palabras «tres meses en el plazo de seis meses» se sustituyen por las palabras «90 días dentro de cualquier período de 180 días». |
2) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 9, apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente: «La Parte Contratante que haya suspendido la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.». |
Artículo 2
El presente Acuerdo modificativo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a aquel en el curso del cual la última Parte notifique a la otra la compleción de los procedimientos de ratificación.
Hecho en doble ejemplar en alemán, búlgaro, checo, croata, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, versiones todas ellas igualmente auténticas.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми септември две хиляди двадесет и първа година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
V Bruselu dne dvacátého sedmého září dva tisíce dvacet jedna.
Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende september to tusind og enogtyve.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten September zweitausendeinundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne esimese aasta septembrikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες είκοσι ένα.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of September in the year two thousand and twenty one.
Fait à Bruxelles, le vingt-sept septembre deux mille vingt et un.
Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog rujna godine dvije tisuće dvadeset prve.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette settembre duemilaventuno.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit pirmā gada divdesmit septītajā septembrī.
Priimta dutūkstančiai dvidešimt pirmų metų rugsėjo dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonegyedik év szeptember havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Settembru fis-sena elfejn u wieħed u għoxrin.
Gedaan te Brussel, zevenentwintig september tweeduizend eenentwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego września roku dwa tysiące dwudziestego pierwszego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de setembro de dois mil e vinte e um.
Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte septembrie două mii douăzeci și unu.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho septembra dvetisícdvadsaťjeden.
V Bruslju, dne sedemindvajsetega septembra leta dva tisoč enaindvajset.
Tehty Brysselissäkahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäyksi.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde september år tjugohundratjugoett.
(1) DOUE L 255 de 21.9.2012, p. 4.
(2) Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los Reglamentos del Consejo (CE) n.o 1683/95 y (CE) n.o 539/2001 y los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.o 767/2008 y (CE) n.o 810/2009 (DOUE L 182 de 29.6.2013, p. 1).
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y las de Brasil, por otra, modifiquen sin demora los acuerdos bilaterales vigentes sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios con arreglo a los términos del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA DE 90 DÍAS DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE 180 DÍAS
Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, consiste o bien en una visita continua, o bien en varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.
La noción de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia móvil de 180 días, remontándose hacia atrás para contar todos los días de estancia dentro del último período de 180 días con el fin de verificar si sigue cumpliéndose el requisito de los 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Entre otras cosas, significa que una ausencia durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.