ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/267 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2023
por el que se autoriza la comercialización de frutos secos de Canarium ovatum Engl. como alimento tradicional de un tercer país y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión de nuevos alimentos. Con arreglo a la definición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, un alimento tradicional de un tercer país se considera un nuevo alimento. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos. |
(3) |
El 28 de marzo de 2019, la empresa DOMENICODELUCIA SPA («solicitante») notificó a la Comisión su intención de comercializar, en el mercado de la Unión, nueces de Canarium ovatum Engl. como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/2283. El solicitante solicitó que los frutos secos de Canarium ovatum Engl. pudieran ser consumidos como tales por la población en general. |
(4) |
La notificación cumple los requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2015/2283. En particular, los datos presentados por el solicitante demuestran que los frutos secos de Canarium ovatum Engl. tienen un historial de uso alimentario seguro en Filipinas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 13 de diciembre de 2021 la Comisión transmitió la notificación válida a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»). |
(6) |
En el plazo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283, ni los Estados miembros ni la Autoridad presentaron a la Comisión ninguna objeción de seguridad debidamente motivada sobre la comercialización en la Unión del alimento en cuestión. |
(7) |
El 13 de mayo de 2022 la Autoridad publicó su informe técnico sobre la notificación de las nueces de Canarium ovatum Engl. como alimento tradicional de un tercer país (3). En dicho informe, la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos disponibles sobre la composición y el historial del uso solicitado de las nueces de Canarium ovatum Engl. no plantean problemas de seguridad. |
(8) |
Por consiguiente, la Comisión debe autorizar la comercialización en la Unión de frutos secos de Canarium ovatum Engl. como alimento tradicional de un tercer país y actualizar en consecuencia la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
(9) |
En su informe, la Autoridad también señaló, sobre la base de las pruebas limitadas publicadas sobre alergia alimentaria relacionada con las nueces de Canarium ovatum Engl., que cabe esperar reacciones alérgicas tras el consumo de nueces de Canarium ovatum Engl. En particular, los estudios demostraron una reactividad cruzada in vitro de las nueces de Canarium ovatum Engl. con anacardos y nueces. Es importante que la información sobre la presencia de alimentos que puedan causar reacciones alérgicas se facilite de manera clara a fin de que los consumidores puedan tomar decisiones con conocimiento de causa que sean seguras para ellos. Por consiguiente, conviene que las nueces de Canarium ovatum Engl. puestas a disposición de los consumidores estén debidamente etiquetadas de conformidad con los requisitos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(10) |
Los frutos secos de Canarium ovatum Engl. deben incluirse como alimento tradicional de un tercer país en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Conviene, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza la comercialización en la Unión de frutos secos de Canarium ovatum Engl.
Los frutos secos de Canarium ovatum Engl. deberán incluirse como alimento tradicional de un tercer país en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Publicación de referencia de la EFSA 2022:EN-7314.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados):
|
2) |
Se inserta la siguiente entrada en el cuadro 2 (Especificaciones):
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9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/268 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2023
por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 exige que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, los productos reproductivos y los productos de origen animal procedan de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países o territorios, o zonas de tales países o territorios, o desde compartimentos de estos en el caso de los animales de la acuicultura. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente. |
(5) |
Canadá ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectados en la provincia de Columbia Británica, confirmados los días 5 y 6 de enero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(6) |
Además, el Reino Unido ha notificado a la Comisión cinco brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los condados de Norfolk (2), en Inglaterra (Reino Unido) y de Aberdeenshire (1), Highland (1) y Dumfries and Galloway (1), en Escocia (Reino unido), confirmados entre el 13 y el 30 de enero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(7) |
Asimismo, los Estados Unidos han notificado a la Comisión nueve brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los Estados de California (1), Iowa (1), Kansas (2), Dakota del Sur (1), Tennessee (1), Texas (1) y Virginia (2) (Estados Unidos), que se confirmaron entre el 4 y el 30 de enero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT). |
(8) |
Tras la detección de estos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
(9) |
Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han informado a la Comisión sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad, información que ha evaluado la Comisión. Conforme a esa evaluación y con miras a proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
(10) |
Además, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con treinta y nueve brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral situados en las provincias de Alberta (7), Columbia Británica (5), Manitoba (11), Ontario (5), Quebec (4) y Saskatchewan (7) (Canadá), que se confirmaron entre el 7 de abril y el 9 de noviembre de 2022. |
(11) |
También el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con trece brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral situados en los condados de Cheshire (2), Cornwall (2), Devon (4), Somerset (1) y Staffordshire (1), en Inglaterra (Reino Unido), Isle of Lewis (1) en Escocia (Reino Unido) y Anglesey (2) en Gales (Reino Unido), que se confirmaron entre el 21 de julio y el 24 de octubre de 2022. |
(12) |
Además, los Estados Unidos han presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con quince brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en los estados de California (5), Colorado (2), Idaho (10), Kansas (2), Kentucky (1), Michigan (2), Minnesota (9), Montana (1), Nueva Jersey (1), Nueva York (1), Dakota del Norte (2), Ohio (1), Oregón (1), Pennsylvania (2), Dakota del Sur (6), Tennesse (1), Utah (2) y Washington (1) (Estados Unidos), confirmados entre el 5 de abril y el 19 de octubre de 2022. |
(13) |
Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han comunicado también las medidas que han adoptado para impedir la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad. Concretamente, a raíz de los citados brotes, Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de sus territorios. |
(14) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral en cuestión y de que ya no existen riesgos asociados a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías a raíz de esos brotes. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos. |
(16) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, en el Reino Unido y en los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
2) |
La parte 1, sección B, del anexo XIV se modifica como sigue:
|
DECISIONES
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/32 |
DECISIÓN (UE) 2023/269 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE (Depositario central de valores-Liechtenstein)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, su anexo IX. |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE (4) y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE. |
(4) |
La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción para permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando los servicios a que se refiere dicho artículo durante un período no superior a cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE. |
(5) |
El 2 de noviembre de 2022, Liechtenstein presentó una solicitud de prórroga de la excepción a que se refiere la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE más allá del 8 de febrero de 2024, por un período que no excediera de siete años. |
(6) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE a fin de que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein estén autorizados a seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del proyecto de Decisión adjunto. No obstante, la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE debe revisarse si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante ese período de tiempo. |
(7) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(4) Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 18/2019, de 8 de febrero de 2019, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2019/341] (DO L 60 de 28.2.2019, p. 31).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1) se incorporó al Acuerdo EEE mediante la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 2019 (2), y se menciona en el punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE. |
(2) |
Las condiciones para la prestación de servicios en el Espacio Económico Europeo por los depositarios centrales de valores (DCV) establecidos en un tercer país se rigen por el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 909/2014. |
(3) |
La adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE concede a Liechtenstein una excepción para permitir que los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein sigan prestando tales servicios durante un período no superior a cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o 18/2019 del Comité Mixto del EEE. |
(4) |
Procede modificar la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE a fin de que los DCV de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein estén autorizados a seguir prestando tales servicios durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. No obstante, si se modifican los artículos 25 o 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014 durante ese período de tiempo, la adaptación c) debe revisarse en consecuencia. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto de la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
«c) |
Liechtenstein podrá permitir que los depositarios centrales de valores de terceros países que ya presten los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, a intermediarios financieros en Liechtenstein o que ya hayan establecido una sucursal en Liechtenstein, sigan prestando los servicios a que se refiere el artículo 25, apartado 2, durante un período no superior a siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… del Comité Mixto del EEE de… [la presente Decisión].». |
Artículo 2
Las Partes Contratantes revisarán la adaptación c) del punto 31bf del anexo IX cuando incorporen al Acuerdo EEE cualquier acto que modifique o sustituya el artículo 25 o el 69 del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE,
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) DO L 60 de 28.2.2019, p. 31.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/36 |
DECISIÓN (UE) 2023/270 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Cedefop)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 166, apartado 4, y su artículo 165, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
(3) |
Procede ampliar la cooperación entre las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
(5) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 90).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Protocolo 31, las Partes Contratantes fomentarán una colaboración adecuada entre las organizaciones, instituciones y demás entidades competentes de sus respectivos territorios cuando ello contribuya al fortalecimiento y la expansión de la cooperación. Este mandato se aplicará en particular a las actividades del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop). |
(2) |
Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (CEDEFOP) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo (1). |
(3) |
Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del artículo 4, apartado 6, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, se sustituye por el texto siguiente:
«a) |
Con efecto a partir del 1 de enero de 2023, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto de la Unión:
|
b) |
Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo. |
c) |
Los Estados de la AELC participarán plenamente, sin derecho de voto, en el Consejo de Administración del Cedefop. |
d) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo del Cedefop. |
e) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Cedefop considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. |
f) |
El Cedefop tendrá personalidad jurídica. Gozará en todos los Estados de las Partes Contratantes de la más amplia capacidad jurídica que su legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. |
g) |
Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades al Cedefop y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. |
h) |
El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, a efectos del Reglamento (UE) n.o 2021/696, a cualesquiera documentos del Cedefop relativos a los Estados miembros de la AELC.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE,
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 30 de 31.1.2019, p. 90.
(*) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la Decisión n.o …/… por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) n.o 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo
Las Partes reconocen que la incorporación del presente acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/41 |
DECISIÓN (UE) 2023/271 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 (que contiene la lista correspondiente al artículo 101) del Acuerdo EEE (NEI)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo XI (comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista correspondiente al artículo 101) del Acuerdo EEE. |
(3) |
La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(4) |
Para que el Acuerdo EEE funcione correctamente, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo EEE para incluir al Grupo de cooperación establecido por la Directiva (UE) 2016/1148. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
(6) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XI (comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista correspondiente al artículo 101) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/151 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la especificación de los elementos que han de tener en cuenta los proveedores de servicios digitales para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y sistemas de información, así como de los parámetros para determinar si un incidente tiene un impacto significativo, debe incorporarse en el Acuerdo EEE (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(3) |
Para que el Acuerdo EEE funcione correctamente, debe ampliarse el Protocolo 37 del Acuerdo EEE para incluir al Grupo de cooperación establecido por la Directiva (UE) 2016/1148. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Después del punto 5cp [Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XI del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:
«5cpa. |
32016 L 1148: Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1). Modalidades de asociación de los Estados de la AELC con arreglo al artículo 101 del Acuerdo: Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Grupo de cooperación y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. |
5cpaa. |
32018 R 0151: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/151 de la Comisión, de 30 de enero de 2018, por el que se establecen normas para la aplicación de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la especificación de los elementos que han de tener en cuenta los proveedores de servicios digitales para gestionar los riesgos existentes para la seguridad de las redes y sistemas de información, así como de los parámetros para determinar si un incidente tiene un impacto significativo (DO L 26 de 31.1.2018, p. 48).». |
Artículo 2
En el Protocolo 37 del Acuerdo EEE se añade el punto siguiente:
«43. |
El Grupo de cooperación [Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión].». |
Artículo 3
Los textos de la Directiva (UE) 2016/1148 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/151 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 194 de 19.7.2016, p. 1.
(2) DO L 26 de 31.1.2018, p. 48.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/45 |
DECISIÓN (UE) 2023/272 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 (que contiene la lista correspondiente al artículo 101) del Acuerdo EEE (Reglamento sobre la Ciberseguridad)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, su anexo XI y su Protocolo 37. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(4) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
(5) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 (que contiene la lista correspondiente al artículo 101) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 («Reglamento sobre la Ciberseguridad») (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/881 deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que está incorporado al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El texto del punto 5cp [Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:
« 32019 R 0881: Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a ENISA (Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad) y a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 526/2013 (Reglamento sobre la Ciberseguridad) (DO L 151 de 7.6.2019, p. 15).
A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:
a) |
A menos que se especifique otra cosa, y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo, los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento se entenderá que incluyen a los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además del sentido que tienen en el Reglamento. |
b) |
En lo que respecta a los Estados de la AELC y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité Permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas. |
c) |
En lo que respecta a los Estados de la AELC, las referencias al Derecho de la Unión se entenderán hechas al Acuerdo EEE. |
d) |
En el artículo 14, se añade el apartado siguiente: “5. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto.” |
e) |
En el artículo 28, se añade el apartado siguiente: “4. El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 será también aplicable, en relación con la aplicación de este Reglamento, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.” |
f) |
En el artículo 30, se añade el apartado siguiente: “3. Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a). A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), y en el Protocolo 32 del Acuerdo EEE.” |
g) |
En el artículo 34, se añade el apartado siguiente: “No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.”. |
h) |
En el artículo 35, se añade el apartado siguiente: “Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades a la Agencia y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.”. |
i) |
En el artículo 40, se añade el apartado siguiente: “3. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85 apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, la Agencia considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.” |
j) |
En el artículo 62, se añade el apartado siguiente: “6. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad, con excepción del derecho de voto.”». |
Artículo 2
En el Protocolo 37 del Acuerdo EEE se añade el punto siguiente:
«44. |
Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad [Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo].». |
Artículo 3
El texto del Reglamento (UE) 2019/881 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o …/…, de […] (3) [por la que se incorpora la {Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva NIS)} en el Acuerdo EEE], si esta fuese posterior.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 151 de 7.6.2019, p. 15.
(2) DO L 165 de 18.6.2013, p. 41.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
(3) DO L …
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la Decisión n.o …/… por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2019/881 del Parlamento Europeo y del Consejo
Las Partes reconocen que la incorporación del presente acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/51 |
DECISIÓN (UE) 2023/273 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Centro de Ciberseguridad)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 173, apartado 3, y su artículo 188, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando que:
(1) |
El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994. |
(2) |
En virtud del artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (en lo sucesivo, «Protocolo 31»). |
(3) |
Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(4) |
Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
(5) |
La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación (DO L 202 de 8.6.2021, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o … DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede ampliar la cooperación de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación (1). |
(2) |
Para que esta cooperación ampliada sea efectiva a partir del 1 de enero de 2023, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 2 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, después del punto 7 (redes transeuropeas de telecomunicaciones), se inserta el punto siguiente:
«8. |
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
La Presidenta / El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 202 de 8.6.2021, p. 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
Declaración conjunta de las Partes Contratantes sobre la Decisión n.o …/… por la que se incorpora al Acuerdo el Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo
Las Partes reconocen que la incorporación del presente acto se entiende sin perjuicio de la aplicación directa del Protocolo 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea a los nacionales de los Estados de la AELC en el territorio de cada Estado miembro de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 11 de dicho Protocolo.
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/56 |
DECISIÓN (UE) 2023/274 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Energía UE-Reino Unido creado en el marco del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, con respecto a los acuerdos comerciales de electricidad entre la UE y el Reino Unido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de abril de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/689 (1), relativa a la celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) («Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
(2) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Energía (en lo sucesivo, «Comité Especializado») puede adoptar decisiones y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos en los que el Acuerdo de Comercio y Cooperación o cualquier acuerdo complementario así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Asociación haya delegado en él sus competencias, sobre cuestiones relacionadas con su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un comité ha de adoptar decisiones y formular recomendaciones de común acuerdo. |
(3) |
El artículo 311, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación exige que cada Parte garantice que la asignación de capacidades y la gestión de las congestiones en los interconectores de electricidad se basen en el mercado y sean transparentes y no discriminatorias. Las Partes deben abordar, entre otros aspectos y según proceda, el cálculo de capacidades, la gestión de las congestiones y los acuerdos comerciales para todos los horizontes temporales pertinentes, incluido el horizonte temporal diario. De conformidad con el artículo 311, apartado 1, letra f), en relación con el artículo 311, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cada Parte ha de garantizar que se coordine la asignación de capacidades y la gestión de las congestiones en interconectores de electricidad entre los gestores de redes de transporte de electricidad («los GRT») de la Unión y del Reino Unido para todos los horizontes temporales pertinentes, sin que dicha coordinación conlleve ni implique la participación de los GRT del Reino Unido en los procedimientos pertinentes de la Unión. |
(4) |
El artículo 312, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación exige que, para la asignación de capacidades y la gestión de las congestiones en la fase diaria, el Comité Especializado adopte, con carácter prioritario, las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 317, para garantizar que los GRT alcancen acuerdos que establezcan procedimientos técnicos para el horizonte temporal diario. |
(5) |
El 22 de enero de 2021, la Dirección General de Energía de la Comisión Europea y el Ministerio de Empresa, Energía y Estrategia Industrial del Gobierno del Reino Unido presentaron una recomendación preliminar a los GRT, antes del inicio de los trabajos del Comité Especializado. Por lo que se refiere al cálculo y la asignación de capacidades para el horizonte temporal diario, la recomendación preliminar invitaba a los GRT a preparar un modelo de objetivo diario basado en el concepto de «acoplamiento multirregional de volumen flexible», de conformidad con el artículo 312, apartado 1, el artículo 317, apartados 2 y 3, y el anexo 29 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por lo que se refiere al cálculo y la asignación de capacidades para horizontes temporales distintos del horizonte temporal diario, la recomendación preliminar invitaba a los GRT de las Partes a preparar conjuntamente una propuesta de calendario para el desarrollo de los proyectos de procedimientos técnicos. |
(6) |
Dado que el Comité Especializado inició sus operaciones en el transcurso de 2021, procede, de conformidad con el artículo 317, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que confirme ahora, como su recomendación a las Partes, la recomendación preliminar emitida el 22 de enero de 2021, tal como fue presentada por estas a los GRT, en la que se les pedía que empezaran a preparar procedimientos técnicos para el uso eficiente de los interconectores de electricidad. La recomendación preliminar, una vez confirmada como recomendación del Comité Especializado, debe seguir sirviendo como marco de cualquier otro trabajo de los GRT a este respecto. |
(7) |
Sobre la base de la recomendación preliminar de 22 de enero de 2021, los GRT de ambas Partes presentaron a la Comisión un análisis coste-beneficio de las opciones para el desarrollo del acoplamiento multirregional de volumen flexible, tal como se establece en el anexo 29 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como unas propuestas generales de los procedimientos técnicos correspondientes. El 7 de mayo de 2021, la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía presentó a la Comisión su dictamen informal sobre este análisis. |
(8) |
La Comisión tuvo en cuenta el resultado del análisis coste-beneficio y el dictamen de la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía con respecto a los requisitos del Acuerdo de Comercio y Cooperación e informó al Consejo de sus puntos de vista preliminares. Concluyó que los resultados obtenidos por los GRT deben perfeccionarse y que es necesario obtener más información sobre todas las opciones analizadas por ellos. El Reino Unido se mostró de acuerdo con esta conclusión en la reunión del Comité Especializado celebrada el 30 de marzo de 2022. |
(9) |
Procede, por tanto, apoyar la adopción por el Comité Especializado de una Recomendación a las Partes relativa a la petición de estas a los GRT de información adicional que complemente al análisis de costes y beneficios y las propuestas generales de procedimientos técnicos con el fin de asistir al Comité Especializado en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 312, apartado 1, y al artículo 317, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Conviene que la Unión pida a sus GRT que faciliten esa información adicional en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la petición. |
(10) |
El Comité Especializado debe adoptar lo antes posible la Recomendación a cada Parte relativa a sus peticiones a los GRT de electricidad con vistas a la preparación de los procedimientos técnicos para el uso eficiente de los interconectores de electricidad. El Comité Especializado debe adoptar la Recomendación bien en su próxima reunión, bien mediante procedimiento escrito, en función de lo que suceda antes, una vez que cada Parte haya completado los procedimientos internos. |
(11) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado relativo a la Recomendación a cada Parte relativa a sus peticiones a los GRT, ya que la Recomendación podrá influir de manera determinante en el contenido del acervo de la Unión o el modo en que este debe ejecutarse, en particular el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Especializado en Energía figura en el proyecto de recomendación del Comité Especializado adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
(2) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(3) Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).
PROYECTO DE
RECOMENDACIÓN N.° 2023/… DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN ENERGÍA CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA L), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de …
a cada Parte sobre sus peticiones a los gestores de redes de transporte de electricidad con miras a la preparación de procedimientos técnicos para el uso eficiente de los interconectores de electricidad
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN ENERGÍA,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular su artículo 311, apartados 1 y 2, su artículo 312, apartado 1, su artículo 317, apartados 2 y 3, y su anexo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Energía (en lo sucesivo, «Comité Especializado») está facultado para supervisar y revisar la ejecución y garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación en su ámbito de competencia. De conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra c), está facultado para adoptar decisiones y formular recomendaciones respecto de todos los asuntos en los que el Acuerdo de Comercio y Cooperación así lo establezca o respecto de los cuales el Consejo de Asociación haya delegado en él sus competencias de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra f). De conformidad con el artículo 329, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, formulará las recomendaciones necesarias para garantizar la ejecución efectiva de los capítulos del Título VIII del Acuerdo de Comercio y Cooperación de los que es responsable. |
(2) |
Con el fin de garantizar el uso eficiente de los interconectores de electricidad y reducir los obstáculos al comercio entre las Partes, el artículo 311, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación establece compromisos, entre otros, en relación con la asignación de capacidades, la gestión de las congestiones y el cálculo de las capacidades de los interconectores de electricidad, así como el desarrollo de mecanismos para lograr resultados sólidos y eficientes para todos los horizontes temporales pertinentes. |
(3) |
El 22 de enero de 2021, la Dirección General de Energía de la Comisión Europea y el Ministerio de Empresa, Energía y Estrategia Industrial del Gobierno del Reino Unido presentaron una recomendación preliminar (en lo sucesivo, «recomendación preliminar») a sus respectivos gestores de redes de transporte de electricidad («GRT») en la que les pedían que empezaran conjuntamente a preparar procedimientos técnicos para el uso eficiente de los interconectores de electricidad antes del inicio de los trabajos del Comité Especializado. Dado que el Comité Especializado inició sus operaciones en el transcurso de 2021, dicha recomendación preliminar, tal como las Partes la presentaron a los GRT, debe ser confirmada por el Comité Especializado como una Recomendación a las Partes. |
(4) |
Por lo que se refiere al cálculo y la asignación de capacidades para el horizonte temporal diario, la recomendación preliminar pedía a los GRT que prepararan un modelo de objetivo diario basado en el concepto de «acoplamiento multirregional de volumen flexible», de conformidad con el artículo 312, apartado 1, el artículo 317, apartados 2 y 3, y el anexo 29 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(5) |
Por lo que se refiere al cálculo y la asignación de capacidades para horizontes temporales distintos del horizonte temporal diario, la recomendación preliminar invitaba a los GRT de las Partes a preparar conjuntamente una propuesta de calendario para el desarrollo de los proyectos de procedimientos técnicos. Sigue siendo útil como punto de referencia y orientación para seguir trabajando en estas cuestiones, aunque se da prioridad al comercio de electricidad en el horizonte temporal diario. |
(6) |
Si bien no se ha cumplido el plazo establecido en el anexo 29 a que se refiere la recomendación preliminar, el Comité Especializado debe, no obstante, cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 312, apartado 1, y al artículo 317, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(7) |
Los GRT y las autoridades reguladoras de las Partes ya han empezado a trabajar en relación con la recomendación preliminar. A la luz de los progresos realizados hasta la fecha por los GRT, se requiere más información sobre el análisis coste-beneficio y las propuestas generales de procedimientos técnicos para que el Comité Especializado pueda cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 312, apartado 1, y al artículo 317, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. |
(8) |
Por consiguiente, cada una de las Partes debe pedir a sus GRT que faciliten la información adicional mencionada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
La recomendación preliminar emitida el 22 de enero de 2021 por la Dirección General de Energía de la Comisión Europea y el Ministerio de Empresa, Energía y Estrategia Industrial del Gobierno del Reino Unido y dirigida a los GRT de electricidad de la Unión y del Reino Unido, respectivamente, en la que se les pide que empiecen a preparar procedimientos técnicos sobre el uso eficiente de los interconectores de electricidad, tal como se establece en el anexo I de la presente Recomendación, queda confirmada como Recomendación del Comité Especializado en Energía a las Partes. |
2. |
El Comité Especializado recomienda que cada Parte pida a sus respectivos GRT de electricidad que faciliten la información adicional establecida en el anexo II de la presente Recomendación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la petición realizada por cada Parte. |
Hecho en Bruselas y Londres, el
F. ERMACORA
P. KOVACS
Por el Comité Especializado
Los Copresidentes
M. SKRINAR
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/61 |
DECISIÓN (UE) 2023/275 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2023
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Federico BORGNA. |
(4) |
El Gobierno italiano ha propuesto a D. Enzo LATTUCA, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Presidente della Provincia di Forlì-Cesena e Sindaco di Cesena (presidente de la provincia de Forlì-Cesena y alcalde de Cesena), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Enzo LATTUCA, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral, Presidente della Provincia di Forlì-Cesena e Sindaco di Cesena (presidente de la provincia de Forlì-Cesena y alcalde de Cesena).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/62 |
DECISIÓN (UE) 2023/276 DEL CONSEJO
de 6 de febrero de 2023
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Chipre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno chipriota,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 8 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/766 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Panayiotis VASILIOU. |
(4) |
El Gobierno chipriota ha propuesto a D. Christodoulos PAPACHRISTOU, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Πρόεδρος Κοινοτικού Συμβουλίου, Κοινότητα Ψεματισμένου, Επαρχία Λάρνακας (Presidente del Consejo de la Comunidad, Comunidad de Psematismenos, distrito de Larnaca), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones a D. Christodoulos PAPACHRISTOU, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Πρόεδρος Κοινοτικού Συμβουλίου, Κοινότητα Ψεματισμένου, Επαρχία Λάρνακας (Presidente del Consejo de la Comunidad, Comunidad de Psematismenos, distrito de Larnaca), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025:
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2020/766 del Consejo, de 8 de junio de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 187 de 12.6.2020, p. 3).
Corrección de errores
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/63 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 354 de 23 de diciembre de 2016 )
1) |
En la página 11, en el artículo 17, apartado 2, primera frase. |
donde dice:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017.»,
debe decir:
«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017.».
2) |
En la página 11, en el artículo 17, apartado 3, primera frase: |
donde dice:
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.»,
debe decir:
«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.».
3) |
En la página 11, en el artículo 17, apartado 6, primera frase. |
donde dice:
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.»,
debe decir:
«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.».
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/64 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/581 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 110 de 8 de abril de 2022 )
1. |
En la página 16, en el anexo, entrada 922 (Ekaterina IGNATOVA), columna «Información identificativa»: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova (madre)»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova (madre)».
2. |
En la página 16, en el anexo, entrada 923 (Anastasia IGNATOVA), columna «Información identificativa»: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova (abuela)»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova (abuela)».
3. |
En la página 16, en el anexo, entrada 924 (Lyudmila RUKAVISHIKOVA), columna «Nombre»: |
donde dice:
«Lyudmila RUKAVISHIKOVA»,
debe decir:
«Lyudmila RUKAVISHNIKOVA».
4. |
En la página 16, en el anexo, entrada 924 (Lyudmila RUKAVISHIKOVA), columna «Motivos» que aparece dos veces: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova».
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/65 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2022/582 del Consejo, de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
( Diario Oficial de la Unión Europea L 110 de 8 de abril de 2022 )
1. |
En la página 68, en el anexo, entrada 922 (Ekaterina IGNATOVA), columna «Información identificativa»: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova (madre)»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova (madre)».
2. |
En la página 69, en el anexo, entrada 923 (Anastasia IGNATOVA), columna «Información identificativa»: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova (abuela)»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova (abuela)».
3. |
En la página 69, en el anexo, entrada 924 (Lyudmila RUKAVISHIKOVA), columna «Nombre»: |
donde dice:
«Lyudmila RUKAVISHIKOVA»,
debe decir:
«Lyudmila RUKAVISHNIKOVA».
4. |
En la página 69, en el anexo, entrada 924 (Lyudmila RUKAVISHIKOVA), columna «Motivos» que aparece dos veces: |
donde dice:
«Lyudmila Rukavishikova»,
debe decir:
«Lyudmila Rukavishnikova».
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/66 |
Corrigendum al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1193 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Ralstonia solanacearum (Smith 1896) Yabuuchi et al. 1996 emend. Safni et al. 2014
En la página 37, el anexo 2 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO II
Modelo de prospecciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas a la podredumbre parda de las cosechas de patata y tomate del año civil anterior.
Este cuadro solamente se utilizará para los resultados de las prospecciones de patatas y tomates cosechados en su país.
EM |
Categoría |
Superficie de cultivo (ha) |
Pruebas de laboratorio |
Inspección visual de los tubérculos (1) |
Inspecciones visuales del cultivo en crecimiento (1) |
Otros datos |
|||||||||
Número de muestras |
Número de lotes |
Tamaño de los lotes (en t o ha) |
Período de muestreo |
N.o de positivos |
Número de muestras inspeccionadas |
Tamaño de la muestra |
N.o de muestras positivas (2) |
Número de inspecciones visuales |
N.o de ha (patatas) o plantas (tomates) |
N.o de resultados positivos (2) |
|||||
Muestras |
Lotes |
||||||||||||||
|
Tubérculos certificados destinados a la plantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos destinados a la plantación (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Patatas de consumo y destinadas a la transformación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros tubérculos (especifíquense) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Tomates destinados a la replantación |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros hospedadores (especifíquense especies, río/zona) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Agua (especifíquese río/zona/ubicación de las instalaciones) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Se entenderá como examen macroscópico de tubérculos o cultivos.
(2) Se detectaron síntomas, se tomó una muestra y las pruebas de laboratorio confirmaron la presencia de la plaga especificada.
9.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 39/67 |
Corrección de errores del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos firmado en Bruselas el 14 de enero de 2019
( Diario Oficial de la Unión Europea L 77 de 20 de marzo de 2019 )
En la página 19, en el artículo 4, apartado 1, punto 1.2:
donde dice:
«1.2. |
50 400 000 EUR para el primer año de aplicación; este importe estará distribuido del siguiente modo:», |
debe decir:
«1.2. |
50 400 000 EUR para el segundo año de aplicación; este importe estará distribuido del siguiente modo:». |