LAS CARGAS URBANÍSTICAS: CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN la Ley de Suelo establece que el propietario o promotor de un suelo objeto de una actuación de urbanización tiene la obligación legal de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente En caso de transmisión de la finca el nuevo propietario se subroga en los derechos y deberes del anterior propietario. Las cargas se anotan en el Registro de la Propiedad, pero esta afección tiene un plazo de caducidad, que es de 7 años a contar desde que se realizo la nota de afección. Pero una cuestión distinta es la prescripción para exigir el importe de esas cargas. El Tribunal Supremo ya ha resuelto la polémica sobre el carácter que tenía estas afecciones y estableciendo que son de carácter personal, y por tanto sometidas al plazo de prescripción de las acciones personales establecido en el art. 1964 del Código Civil. Desde octubre de 2015, el plazo de prescripción de las acciones personales es de 5 años. Cuestión distinta es cuando comienza a computarse el inicio del plazo de prescripción (el dies a quo).
Publicación de JOSE MARIA LUQUE
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🚨Les comparto las nuevas disposiciones sobre la #demolición. En resumen, las municipalidades no requerirán ir al Poder Judicial vía sumarísima para ejecutar las demoliciones de edificaciones e instalaciones. Solo acudirán a sede jurisdiccional cuando se requiera descerraje en propiedad privada. En mi opinión, esta es una medida más para endurecer las regulaciones con el objetivo de tener los permisos necesarios conforme a ley. Ello va a aumentar definitivamente las inspecciones y fiscalización. El momento para regularizar es ahora. Elard Dianderas , Percy Eduardo Suazo Carmelo, Alfredo Otoya Cabrera, Daniel Amiel Olcese, Brigitte Chamorro, Leslie Corahua, Nadia Alexandra Quispe Hernandez Munizlaw
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Buenas tardes. El presente es un asunto que requiere ajustes en el formato (reglado) de los Certificados de Informaciones Previas. Si bien el razonamiento de la CGR se ajusta a derecho, el inciso segundo del artículo 5 del D. L. N° 2695/1979, dispone como requisito del saneamiento, la presentación de certificado de informaciones previas "con fines de regularización", que a la fecha no ha sido instruido como formato de CIP (o no lo he visto y en eso me excusaré si fuera del caso). En otras palabras, lo que se ajustaría estrictamente a derecho es generar un CIP para fines de regularización que indique que el inmueble ha sido sancionado como loteo irregular, fundamento que permite rechazar la solicitud de saneamiento de la pequeña propiedad raíz; pero aquello requiere de ajuste de formato y circular correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, se asienta y refuerza el criterio en torno a que el D. L. N° 2695/1979 no puede ser objeto de desregularización urbanística. Considero apropiado definir los alcances de dicha máxima establecida por la CGR, habida cuenta de la amplitud dispositiva y técnica de las distintas normas urbanísticas en juego.
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Hace algunos meses la Ley N° 31914 buscó limitar los supuestos de clausura de establecimientos para evitar un uso excesivo de esta facultad municipal. Sin embargo, la reciente Ley N° 32035 parecería tener el objetivo contrario al "agilizar" la ejecución de demoliciones en propiedad privada, que ya no necesitarán de autorización judicial (salvo que se requiera descerraje). Si bien la Ley hace referencia a obras que pongan en peligro la vida y la salud, lo cierto es que en adelante (y para procesos actualmente en trámite), las demoliciones y también las paralizaciones de obra se dictarán como medidas correctivas (ya no como sanciones) si luego de los 30 días de advertidas, el propietario o titular del proyecto no subsana la observación que diolugar a la medida. Si la municipalidad considera que la observación no se ha subsanado, ejecutará la demolición o paralizará la obra directamente por la vía coactiva, la cual podrá frenarse o suspenderse únicamente con un proceso de revisión judicial. Mayor detalle en nuestra Alerta Legal #EstudioEchecopar https://lnkd.in/end97XJ6
¿Demoliciones express? - Estudio Echecopar
echecopar.com.pe
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➡️Demolición del art 157 LGUC como medida de restablecimiento de la legalidad urbanística, en la nota de El Mercurio (C7) ➡️Consideraciones en la nota a partir del caso Correa: 1) Como señala la académica Rosa Fernanda Gómez González la ley se pone en la hipótesis que hayan ocupantes o personas al ejecutar demolición, por eso concede auxilio de la fuerza pública, por lo cual no es efectivo que se requiera una orden de desalojo adicional (como han señalado algunos abogados) 2) SERVIU debe ejecutar "sin más trámite" la demolición si dentro de los 10 días posteriores al plazo para interponer el reclamo judicial especial no es notificado. Es la SEREMI MINVU la que debe informar tal situación a dicho servicio. ➡️Respecto al contencioso administrativo especial del art. 157. 1) se interpone ante el juzgado civil de la comuna en que se sitúa el inmueble, en procedimiento sumario 2) se demanda a SEREMI MUNVU que dictó la orden. 3) La demanda de Punta Piqueros en contra de la orden de demolición de la SEREMI MINVU Valparaíso es un buen caso de análisis (aunque en dicho caso mientras se realizó la construcción sí hubo permiso vigente, a diferencia de nuestro caso Correa en que todo se construyó al margen de la legalidad urbanística). ➡️Llamar a los autores de las construcciones ilegales a abandonarlas voluntariamente es un imperativo para evitar el auxilio de la fuerza pública. #demolición #construccionesilegales #tomas #legalidadurbanística #SEREMI #MINVU #Valparaíso #SERVIU
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Hoy en urbanlaw.eus una breve reseña sobre planeamiento y derecho de propiedad, obvia, pero necesaria de recordar: https://lnkd.in/daTfXP2E
STSJ CASTILLA Y LEON45/2024 DE 1 DE MARZO DE 2024 - Urbanlaw
https://urbanlaw.eus
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En el contexto país que nos encontramos donde la permisologia ha generado atrasos y pérdidas, este fallo es bastante interesante.
Les damos a conocer un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, que queremos compartir por lo interesante y relevante que resulta su jurisprudencia para quienes litigan en materias contencioso-administrativas, o quienes se dedican al derecho urbanístico o derecho inmobiliario. “El máximo tribunal del país ha determinado que el Director de Obras Municipales ha incurrido en ilegalidad, cuando pasa por alto las etapas consecutivas que al efecto consagra la ley en temas de Urbanismo y Construcción, solicitan requisitos adicionales a los contemplados en el ordenamiento jurídico, cuando la resolución encuentra motivación en normativa no aplicable al caso", comenta nuestro abogado Miguel Aylwin. Revise fallo completo: https://lnkd.in/eCCMKfRK www.aylwin.cl #urbanismo #construccion #DOM
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💡 Comparto con vosotros la interesante Sentencia nº 5587/2024 de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2024:5587). ➡ En ella se determina si procede la retasación del suelo expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, en expropiaciones concluidas antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2015. ⚠ Los puntos más destacados de esta resolución son, en mi opinión, los siguientes: 1️⃣ El artículo 47.2 b) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana (Real Decreto- legislativo 7/2015) le reconoce alternativamente al propietario del suelo expropiado para una actuación de urbanización dos derechos: el de reversión y el de tasación. 2️⃣ En virtud del derecho de reversión, puede recuperar la propiedad de su suelo; si en el plazo de 10 años desde la expropiación las obras de urbanización no han concluido. Y, en ejercicio de su derecho a la retasación, puede pedir que la indemnización o "justiprecio" que recibió vuelva a calcularse si se alteran los usos del suelo expropiado y, como consecuencia de ello, aumenta su valor (por ejemplo, se reconoce un mayor aprovechamiento o edificabilidad a dicho suelo). 3️⃣ En el caso de autos, la expropiación se produjo en el año 1988, y el justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación forzosa fue confirmado por el TSJ de Madrid en sentencias de los años 1993 y 1994. La modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) del municipio de Las Rozas, en la que basan su petición de retasación, fue aprobada en el año 2014. 4️⃣ El Tribunal Supremo - reiterando su doctrina jurisprudencial en esta materia- considera que no es posible la retasación en este caso por las siguientes razones: ▶️ La modificación puntual de un PGOU posterior a la conclusión del procedimiento expropiatorio y su consumación (con el pago de la indemnización al expropiado) es un nuevo "ejercicio pleno de la potestad de ordenación urbanística" que excluye la retasación por disposición del citado art. 47.2 b) del TRLS. ▶️ La retasación y la reversión son instituciones jurídicas diferentes, sometidas a reglas distintas. Sólo se le pueden aplicar supletoriamente a la retasación las reglas de la reversión cuando se cumplen los requisitos para que opere (fundamentalmente, que la modificación puntual del plan no suponga un nuevo ejercicio "pleno" de la potestad de ordenación urbanística). ▶️ Existiendo un acuerdo de justiprecio o indemnización entre el expropiado y la Administración (ex art. 24 de la Ley sobre expropiación forzosa de 1954) no puede volver a discutirse la valoración de los bienes expropiados. ▶️ La Disp. Transitoria 3ª del TRLS 2015 prevé que sus reglas de valoración se apliquen a los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de la Ley de suelo de 2008; requisito que no se cumplía en este caso. #Urbanismo #Expropiaciónforzosa #Administrativo
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La reciente sentencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo, de fecha 04/11/2024 (Roj: STS 5452/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5452), ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver la siguiente cuestión: "Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en determinar si el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos destinados a dotaciones públicas ocupados por la Administración o los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento". Identifica, asimismo, como norma que debe ser objeto de interpretación, el artículo 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Dicho artículo regula los supuestos indemnizatorios a los que puede dar lugar la actividad urbanística de las administraciones, y efectivamente el art. 48 e) TRLSRU no determina cuál debe ser el objeto concreto de valoración a la hora de fijar el justiprecio en el supuesto de operar la institución de la expropiación rogada. La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante.
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Dentro de los fallos librados por la Corte Suprema en materia urbanística en las últimas semanas, hay cinco que se limitan a confirmar lo resuelto por las Cortes de Apelaciones que revisaron recursos de protección relativos a órdenes de demolición. El problema estriba en que, salvo que se trate de una materia muy evidente, la protección es un pésimo mecanismo para reclamar los derechos que se habrían vulnerado con la dictación de la orden respectiva. Lo normal, de hecho, es que se rechace in limine, se esgrima que no existen derechos indubitados o bien que la orden es simplemente legal, sin atender el fondo de la cuestión. Como la demolición es una medida de restablecimiento de legalidad, el particular afectado no se encuentra gozando de un derecho legítimo; la declaración efectuada por la Administración en este sentido implica necesariamente una controversia acerca de la naturaleza de la construcción respectiva. Luego, como señalan los fallos de las causas roles 675-2024 de la Corte de Talca y 2878-2023 de la Corte de San Miguel, no hay derechos indubitados que puedan ser amagados por la orden. De hecho, esto puede entroncarse con lo que señala el voto disidente en la sentencia de la Corte Suprema rol 246595-2023, que señala que no constituyen actos de gravamen aquellos que no privan de un derecho (razonamiento 5º, letra b)); si una construcción irregular no los genera, malamente podría acogerse una protección sobre su base. Peor aún, la naturaleza misma del procedimiento en materia de protección impide un análisis mayor acerca de la procedencia de la causal respectiva; por ello, en la causa rol 849-2024 de la Corte de Chillán se hace un examen somero de la cuestión, remitiéndose a los aspectos competenciales y un pronunciamiento previo del Juzgado de Policía Local. Sólo frente a casos muy evidentes, como el de la sentencia rol 357-2024 de la Corte de Puerto Montt, se acoge la protección contra la demolición, y ésta porque se daba contra una autorización de uso del espacio público, lo que constituía la causal de base de la orden respectiva, constituyendo una ilegalidad manifiesta. La situación de la protección contra la orden de demolición es aún más incomprensible si se tiene en cuenta que el artículo 154 de la LGUC establece un contencioso especial y hasta medidas cautelares aplicables a la situación. Las Cortes, desde hace un tiempo, han ido restringiendo la aplicación del recurso de protección frente a vías especiales de reclamo, particularmente cuando se aplican con prescidencia de estas últimas. Por lo mismo, resulta muy peculiar que se acojan a trámite estos recursos que, en definitiva, resultan rechazados por aspectos de base en torno a la aplicabilidad del procedimiento, lo que debiera ser materia de admisibilidad.
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TS 22-2-24, EDJ 511789 una promotora interpone contencioso administrativo después de que un plan general de ordenación urbana del municipio reclasificara sus terrenos como no urbanizables. A pesar de una sentencia judicial que anulaba esta clasificación y ordenaba la reclasificación como terrenos urbanizables, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la promotora fue desestimada por haber excedido el plazo legal para presentar dicha reclamación. La cuestión central en el recurso de casación fue determinar el inicio del plazo de prescripción para interponer la acción: si desde la firmeza de la sentencia que anula el plan o desde la ejecución de esta mediante la modificación del plan por parte del ayuntamiento. El Tribunal Supremo concluyó que, aunque generalmente el plazo comienza con la firmeza de la sentencia, existen excepciones significativas, especialmente cuando el daño se debe a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia. No obstante, considera que en este caso hay una excepción: cuando la sentencia anulatoria impone dictar un nuevo acto administrativo -o disposición reglamentaria- y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia y acuerde el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado. La razón es que la sentencia en sí no autorizaba a la concesión de la correspondiente licencia, requisito necesario para acometer la edificación, sino que impuso que la Administración competente procediese a la aprobación del correspondiente plan parcial, tras el cual sí podría concederse dicha licencia. Por ello, los daños y perjuicios no se anudan a la mera declaración de que los terrenos tenían la condición de solar, sino al tiempo que duró la imposibilidad de acometer la efectiva construcción que el plan excluyó y la sentencia reconoció.
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