“Indicios hacen parte de los medios de prueba practicables para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones fiscales”: Consejo de Estado. Procedencia de costos y deducciones en el imporrenta y de impuestos descontables en el IVA se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos. “El artículo 772-1 del ET establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 Ib., o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ejusdem. Por su parte, la jurisprudencia ha insistido en que la anterior exigencia legal no impide que la Administración ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción, de modo que, si en ejercicio de la misma logra demostrar la inexistencia de las transacciones puede rechazar los costos aunque el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes; correspondiéndole a éste demeritar los hallazgos de la autoridad fiscal y probar la existencia de sus operaciones, habida cuenta de que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias que invoca la actora no opera de manera absoluta, pues el artículo 746 del ET admite la prueba en contrario frente a los hechos que requieren comprobación especial, o que la ley la exija”. Sobre la prueba indiciaria, concluyó: “y es que, a la luz de la legislación tributaria, los indicios hacen parte de los medios de prueba practicables para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones fiscales. Para que un hecho tenga esa connotación, debe estar debidamente probado en el proceso, correspondiéndole al juez apreciar los indicios en conjunto, conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, y considerando igualmente su relación con las demás pruebas existentes en el proceso [ET, arts. 754 y sgts, CGP, arts. 240, 242]”.
Publicación de Lourdes Díaz Monsalvo
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𝗦𝗘𝗡𝗧𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 𝗖𝗔𝗦𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗡𝗿𝗼 𝟮𝟲𝟱𝟮𝟰-𝟮𝟬𝟮𝟯 𝗧𝗲𝗺𝗮: 𝗡𝗨𝗟𝗜𝗗𝗔𝗗 𝗢 𝗥𝗘𝗩𝗢𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘𝗟 𝗔𝗖𝗧𝗢 𝗔𝗗𝗠𝗜𝗡𝗜𝗦𝗧𝗥𝗔𝗧𝗜𝗩𝗢 𝗧𝗥𝗜𝗕𝗨𝗧𝗔𝗥𝗜𝗢 - 𝗔𝗣𝗟𝗜𝗖𝗔𝗖𝗜𝗢́𝗡 𝗗𝗘 𝗟𝗔𝗦 𝗡𝗢𝗥𝗠𝗔𝗦 𝗦𝗢𝗕𝗥𝗘 𝗣𝗥𝗘𝗖𝗜𝗢𝗦 𝗗𝗘 𝗧𝗥𝗔𝗡𝗦𝗙𝗘𝗥𝗘𝗡𝗖𝗜𝗔 Problemática planteada: ¿El Tribunal Fiscal debió revocar o anular la resolución de determinación emitida por la administración tributaria? Posición de la Sala Suprema: En el caso, tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal han reconocido que las operaciones realizadas por la recurrente constituyen préstamos pasibles de generar intereses que califican como rentas de fuente peruana, lo que significa que en la práctica existían hechos pasibles de ser gravados con el impuesto a la renta. En dicho escenario, se encontraba pendiente de liquidar la cuantía de la obligación tributaria, mediante el procedimiento de determinación, considerando los elementos del análisis de comparabilidad de las normas de precios de transferencia según lo regulado en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta. De otro lado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 109 y el artículo 150 del Código Tributario, cuando la administración tributaria emita actos prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior, se deberá declarar nula la resolución y reponer el trámite administrativo al estado de emitir un nuevo acto de determinación tributaria, previo cumplimiento del procedimiento legal establecido o acatando los dispositivos con rango legal o reglamentario vulnerados. Asimismo, resultaba necesario que el Tribunal Fiscal anule la resolución apelada y emita un pronunciamiento sobre el fondo o, de no encontrar elementos suficientes, reponga el procedimiento al estado en que se produjo el vicio. Así, en el presente caso, el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de revocar la apelada y dejar sin efecto el valor, no es acorde con la normativa previamente citada, pues el Tribunal Fiscal debió declarar la nulidad de la resolución de determinación emitida por la administración tributaria, dado que al momento de su emisión no había cumplido con un correcto análisis de comparabilidad para la transacción objeto de evaluación, de conformidad con el incido d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 110 del reglamento de la citada ley. Correspondía, pues, ordenar a la administración tributaria reponer el procedimiento respectivo y emitir una nueva resolución de determinación con arreglo a ley.
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Sabías que, con el Código de Procedimiento Tributario ( Ley 76 de 2019) a partir de ahora, los nuevos impuestos que se causen, tendrán nuevos plazos de prescripción, uniformes y de oficio. Se abandona el sistema distorsionado y extenso de prescripción de impuestos de plazos de 15 años, 10 años, 7 años, etc. con lo cual Panamá gana seguridad jurídica y competitividad frente a otras jurisdicciones. El plazo y cómputo general de prescripción tienen el objetivo de mantener la cuenta corriente de los contribuyentes saneada con las deudas tributarias efectivamente cobrables y evitar el desgaste de gestiones de cobros de montos prescritos. “Prescriben de oficio y en forma automática: 1. A los 5 años, los impuestos indirectos, y a los 5 años, los impuestos directos: a. La facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, autoliquidadas o por resolución ejecutoriada, y de las sanciones impuestas, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario o el plazo establecido en el artículo 69, según corresponda. b. La facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación y el pago de los obligados tributarios o contribuyentes omisos con sus recargos e intereses, contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. c. La facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones tributarias, contados desde la fecha en que se cometió la infracción sancionable, incluyendo la evasión fiscal administrativa. …”
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Tribunal Fiscal emite jurisprudencia de observancia obligatoria vinculada con la devolución de pagos indebidos o en exceso. Ente colegiado concluye que: “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que, si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”. Resolución de Observancia Obligatoria N° 03442-1-2024 Fecha de emisión: 09.04.2024 Fecha de publicación: 18.04.2024 Con fecha 18 de abril de 2024, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03442-1-2024, emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, en la cual el Tribunal Fiscal analiza la procedencia de la devolución de pagos indebidos o en exceso. A continuación, compartimos el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03442-1-2024 Criterio de observancia obligatoria “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”.
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