AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO. UNA VEZ MÁS SE INTENTA SUAVIZAR SU APLICACIÓN CON EL DIFERIMIENTO DE SU RESULTADO.
Recordemos que uno de los cambios que propicio la ley de contra reforma impositiva del 4 de diciembre de 2018 - Ley N° 27.468 – fue la de establecer una norma de diferimiento del resultado por exposición a la inflación.
En este marco, se dispuso que el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, generado por la aplicación del ajuste integral, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos legales se imputará:
- 1/3 en el periodo fiscal de su aplicación y,
- 2/3 restantes, en partes iguales, en los 2 períodos fiscales inmediatos siguientes.
Ahora bien, el proyecto “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”, en el capítulo IV, dispone ciertos cambios solo en lo relativo a las normas de diferimiento. En este contexto, establece que el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, que surja en caso de darse los supuestos legales para su procedencia, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, deberá imputarse:
- 1/6 en ese período fiscal de su aplicación y,
- 5/6 restantes, en partes iguales, en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes.
Aunque se precisa que lo expuesto no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes al período anterior.
Visto desde un ángulo práctico lo expuesto implica que en relación a ejercicios que cierran en diciembre 2019, donde ya se supera el supuesto legal del 30%, que el AXI impositivo que resulte de la técnica del Título VI de la ley del impuesto deberá imputarse 1/6 a ese ejercicio y los 5/6 restantes, en partes iguales, a los ejercicios cerrados en diciembre de 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.
Recordemos que para los cierres diciembre 2018 no se resultó procedente el Título IV de la ley por no haberse superado el umbral del 55% y, por lo tanto, no hay 1/3 de ese ejercicio a diferir al ejercicio 2019.
Pero ¿Qué sucede con los ejercicios cerrados el 30 de junio de 2019 y en relación al cual también se cumplió el supuesto legal para la aplicación del AXI impositivo por superar la inflación anual el 55%?
La respuesta es sencilla:
- Para la ganancia o pérdida que surja del AXI impositivo: 1/3 se imputa a ese ejercicio y los 2/3 restantes en partes iguales en los dos ejercicios inmediatos siguientes (junio 2020 y junio 2021). Esto no se modifica en absoluto.
- No obstante, para el ejercicio iniciado el 1 de julio de 2019 y cerrado el 30 de junio de 2020, si se dan los supuestos legales para la procedencia del AXI impositivo, la compañía tendrá que imputar el 1/3 proveniente del ejercicio 2019 y el 1/6 correspondiente a ese ejercicio.
Sin bien es sólo un proyecto que habrá que hacer su seguimiento parlamentario, no podemos dejar de recalcar estos posibles modificaciones. Sobre todo para aquellos contribuyentes que proyectan que la aplicación del AXI impositivo le deparará mayores ganancias, por superar en general su pasivo computable al activo computable.
Richard L. Amaro Gómez