🔥ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA🔥

🔥ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA🔥

👨‍💼 Modificación de normas (adjetivas y sustantivas) en el ámbito laboral.

Esta semana ha sido aprobado, en el seno del Consejo de Ministros, el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Repasemos brevemente las principales novedades que supone este APL en el ámbito jurídico-laboral.

🐤ADJETIVAS:

Dentro de las reglas generales de la modalidad procesal de despido, se adicionan dos (2) supuestos con regulación específica de tramitación preferente:

  1. 💸Por un lado, la extinción de contratos por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado (artículo 50.1 b ET);
  2. 🙈Y por otro, los despidos verbales en los que no se da de baja al trabajador en la Seguridad Social.

Veámoslos:

🤔Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103 de la LRJS, que queda redactado así:

"Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la TGSS, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de 5 días".

Como todos sabemos, salvo contadas excepciones (contadísimas me atrevo a decir), estos plazos nunca se cumplen. Además, este ambiguo redactado no despeja las dudas respecto al encaje de esta "urgencia" con la garantía procesal del art. 82.1 LRJS, que exige un mínimo de 10 días entre la citación a las personas jurídicas y la efectiva celebración del acto de juicio.

"el hecho de que (...) haya de señalarse el acto de la vista dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, no supone que en ese término haya de celebrarse el juicio, por lo que nada impide que cuando haya de citarse a una persona jurídica sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 (...)"

Así lo determinó la Sentencia del TSJ Catalunya de 26 de enero de 2000 (referida a la histórica LPL, si bien perfectamente aplicable a la LRJS), declarando la nulidad de un procedimiento "urgente y preferente" , reponiendo las actuaciones al momento de la citación para juicio "con el fin de que se efectúe la citación de la demandada al menos con quince días de anticipación a la fecha que se señale" [diez días en la actual LRJS].

Esta tramitación procesal también aplicará a las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 ET.

🦞SUSTANTIVAS:

Se modifica el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (extinción por voluntad del trabajador), que queda redactado como sigue:

"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

(...) b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

🔞Y AHORA VIENE "LA NOVEDAD":

"Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez o tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en 15 días la fecha fijada para el abono del salario (...) concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador, en el período de un año, 3 mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante 6 meses, aún no consecutivos".

Se positiviza así la doctrina "objetiva" de la Sala IV del Tribunal Supremo sobre el incumplimiento empresarial 👉 "este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los 3 meses (TS 25-9-1995)".

Al mismo tiempo, la presunción "iuris et de iure" (15 días = retraso) pretende zanjar la discusión del "dies ad quem" preclusivo, a los efectos de computar el incumplimiento empresarial ¿al momento de presentación de la demanda o el momento de celebración del juicio oral? (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013, con Voto Particular discrepante).

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