Comentario respecto de declaración de existencia de la relación laboral en contra de plataforma “¡Pedidos Ya!”

Con fecha 05 de octubre pasado, doña Ángela Hernández Gutiérrez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa Rit M-724-2020, dio por establecida la existencia de relación laboral entre el demandante y la aplicación “Pedidos Ya”.


Es importante tener presente que las nuevas tecnologías y modelos de negocios, basados en economía colaborativa, han abierto grandes desafíos en materia laboral, dada la relación que se establece entre la empresa o marca tras la prestación de un servicio masivo y quien efectivamente desempeña las funciones propias de este.


Independiente de como entendamos que funcionan estas plataformas (prestación de servicios civiles, joint Venture u otro), en que, uniendo oferta con demanda, muchos clientes se conectan para recibir un servicio ofrecido por muchos otros prestadores, quienes a la vez se conectan a la misma plataforma; lo importante es cómo opera caso a caso (dependiendo de la plataforma o aplicación) cada modelo de negocio, y los distintos detalles en cuanto a su operación y cómo se relaciona con el prestador del servicio, definiendo estos aspectos en su conjunto, si estamos frente a una relación civil o comercial, o frente a una relación laboral propiamente tal.


Uno de los principales elementos para determinar el tipo de relación que hay entre el operador de una plataforma colaborativa (en adelante el Operador) y el prestador del servicio (en adelante el Prestador), es la presencia de subordinación y dependencia, por lo que, cuando el prestador realice un servicio, dentro del ámbito de organización y dirección del operador, veremos transformada una simple relación de contraprestación de servicios (genero), en un Contrato de Trabajo amparado por la justicia laboral (especie). Por lo anterior, es fundamental tener claro a que nos referimos por dependencia, entendiéndola como la “situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora del empresario”[1]


La dependencia “se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción”[2] o prestación de servicio, por lo que hay que estar a los detalles de la operación y como se prestan los servicios, caso a caso, para poder determinar si hay una verdadera dependencia. En esta misma línea, el fallo en comento señala que “la idea clásica del trabajador que presta servicios al interior de un lugar físico determinado con un jefe o supervisor con quien interactúa directamente, …debe ser superado justamente por la existencia de estas plataformas tecnológicas cuya dinámica es completamente distinta, en donde el vínculo de subordinación y dependencia se manifiestan pero no de manera tradicional[3].


Factor ponderante de la Dependencia será la asistencia, por parte del Prestador, en ciertos horarios preestablecidos, a prestar el servicio en las dependencias del empleador o donde este instruya, y en este sentido, justamente la aplicación establece, por una parte, sistema de turnos, determinados por el Operador (o la plataforma), existiendo una libertad parcial, debiendo el Prestador ajustarse a las opciones generadas por la empresa; y por otra, la existencia de zonas determinadas para la prestación de los servicios, pudiendo el prestador, solo iniciar la prestación de servicio (o su jornada de trabajo) al ser localizado por georreferencia, dentro del área asignada, existiendo un control directo del Operador al respecto.


Por otra parte, el mismo hecho de cumplir un determinado horario para prestar un determinado servicio, respecto de una labor puntual, pareciera no necesariamente ser determinante a la hora de calificar la relación laboral, ya que en caso de que cada servicio en particular tenga un determinado tiempo, el prestador de este está en la absoluta libertad, asumiendo que no hay consecuencias anexas, de prestar un determinado servicio o no, sabiendo con anterioridad el tiempo que demandará, lo cual no es ajeno a una relación civil ni exclusivo por tanto a una relación laboral. AL respecto, y en el caso en comento, esta libertad que se podría interpretar al trabajar libremente en los turnos establecidos previamente por el Operador, no es tal, toda vez que existe un control de jornada, por medio del seguimiento de los pedidos aceptados y completados, sancionando al prestador, si este se niega a tomar uno de los encargos asignados, ejerciendo un control directo por parte del Operador sobre el Prestador. Esto nos deja en evidencia que el Prestador, de cierta forma se ve en la obligación de estar disponible en determinados espacios de tiempo en la plataforma (turno), a fin de que los usuarios o clientes puedan presentar sus solicitudes de prestación de servicios y tenga que estar el Prestador disponible para estos. El control ejercido por Pedidos Ya, por medio de la existencia de calificaciones constante respecto de la labor realizada por los Prestadores, y la existencia de sanciones o limitaciones para el Prestador, muestran claras características de una relación vertical entre el Operador y el Prestador, y por tanto se va configurando una figura de subordinación y dependencia por parte del Prestador.


Esta inserción del Prestador en la organización de trabajo del Operador, va a acusarnos una relación laboral en la medida que controle, regule y dirija, directa o indirectamente, la actividad del Prestador, poniendo límites a la libertad del Prestador para elegir a quién prestar sus servicios, lo que, según lo ya comentado, se da de manera clara en el caso en comento, siendo incluso el mismo Operador el que fija la tarifa a cobrar, no teniendo injerencia alguna al respecto el Prestador; a lo que hay que sumar otros factores que refuerzan los argumentos ya señalados, y por tanto evidencian más aun una relación laboral propiamente tal, como son el exigir el uso obligatorio de uniformes (casacas, poleras y mochilas) con logos de la compañía, y la asunción completa de la responsabilidad y trato con los clientes por parte de Pedidos Ya. La misma OIT establece como un hecho para determinar la existencia de una relación laboral “el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa…”[4], señalado como elementos de esta integración del Prestador en la organización, la instrucción y el control por parte de esta última.


Al respecto, el tribunal tomo en cuenta también el hecho de que “…el actor no tuviera injerencia en la tarifa que se le cobraba a los usuarios y el hecho que la responsabilidad frente a clientes era asumida por la demandada, configuran, además, otro elemento de la relación laboral, cual es la ajenidad de los servicios, siendo este un elemento esencial al trabajo subordinado o dependiente, una nota distintiva indispensable del tipo de trabajo que regula el Derecho del Trabajo. Si no está́ presente, cualquiera sea regulación formal que presida la relación entre los privados, la relación de trabajo no existe, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la ajenidad -como principio fundante de una relación laboral- se configura en la medida que concurren una serie de elementos, entre los cuales el más distintivo es que el trabajador realiza un trabajo por cuenta ajena. Al respecto, el autor nacional Alfredo Sierra-Herrero señala que para que el elemento de ajenidad exista entre un empleador y un trabajador es necesario que a) los frutos del trabajo se radiquen en una persona distinta de quien lo ejecuta; b) los riesgos derivados del trabajo recaigan en el empleador, sin que el trabajador se vea afectado; c) el trabajador preste sus servicios en una organización (empresa) cuya titularidad no le pertenece, es decir, le es ajena; y d) el trabajo verse sobre bienes cuya titularidad no le pertenece.”[5].


Si bien es cierto que posiblemente el prestador no podrá realizar la misma prestación de servicios prescindiendo de la plataforma, esta no pareciera ser una razón para entender dependencia, ya que en la medida que no haya un control, regulación o dirección por parte del Operador, la plataforma simplemente serviría como un canal que une oferta y demanda de servicios, por lo que el hecho de la existencia de la plataforma en si misma, no constituye o determina que una relación sea bajo dependencia. Como se ve en el caso en comento, hay varios elementos o factores a tener a la vista para efectos de determinar la existencia de una relación laboral, siendo por tanto fundamental tener a la vista estos elementos al momento de diseñar el modelo de negocio, debiendo estar a la realidad de la prestación de servicios y al cómo se está llevando a cabo, ya que ciertos factores aislados que nos puedan dar luces de dependencia y de relación laboral, no necesariamente nos darán claridad frente a qué tipo de relación estamos, por lo que habrá que interpretar los distintos factores y elementos de la dependencia, en su conjunto y en base a la realidad de la prestación, para de este modo poder distinguir cuando efectivamente estamos frente a una relación laboral, tal como se consideró en el fallo comentado.




Gonzalo Sáez Pinochet


[1] JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID (39). 03/09/2018. Glovo

[2] JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID (39). 03/09/2018. Glovo

[3] JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, Rit M-724-2020. 05/10/2020. Pedidos Ya.

[4] JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID (11). 11/02/2019. Glovo

[5] JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, Rit M-724-2020. 05/10/2020. Pedidos Ya.



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