DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Incumplimiento por parte de la progenitora de los deberes de crianza. Institucionalización de la hija, que se encuentra en tratamiento oncológico. Revinculación llevada a cabo por el órgano administrativo. LEY 26061. ARTÍCULO 607 EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. VOCACIÓN DE MATERNIDAD DE LA PROGENITORA. Interés y compromiso con el cuidado de su hija. Inadvertencia de una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de la niña. SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DISPUSO EL ESTADO DE ADOPTABILIDAD Y SE PRORROGA LA MEDIDA EXCEPCIONAL

“…la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que pone especial acento en el derecho de éstos a conocer a sus padres biológicos y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley (art. 11).”

“…el artículo 607 el Código Civil y Comercial de la Nación prevé los supuestos de declaración judicial de la situación de adoptabilidad, entre los que se encuentra el detallado en el inciso “c”, según el cual procede dicha declaración si las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días.”

“Del análisis de las normas citadas surge que en orden a la declaración del estado de adoptabilidad de un niño debe existir una constatación de la real situación de abandono del menor, la que fue delineada como la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación del menor de edad por parte de las personas a quienes compete dicha obligación y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal. Es menester una conducta de total desamparo y de absoluta indiferencia o despreocupación frente a la realidad de los hijos (CApelcc.Salta, Sala II, Libro Interloc. 2º parte, año 2016, fº 549/558).”

Citar: elDial.com - AAB9CE

Expte. Nº 13267-18 - "M. D. L. P. I. en representación de: M., R. M. L. por control de legalidad" - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA - SALA SEGUNDA – 19/07/2019

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