DEVENGO TRIBUTARIO
Informe N.° 032-2020-SUNAT/7T0000 (publicado el 11.06.2020)
#devengotributario
Se le consultó a la Administración Tributaria:
Tratándose de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades de las empresas establecida unilateralmente por el empleador por un determinado ejercicio,
1. ¿Cuándo se considera devengado el gasto por tal concepto?
2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, ¿tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del artículo 57 de Ley del Impuesto a la Renta?
CONCLUSIONES:
1. Se considera devengado el gasto por tal concepto en el ejercicio al que correspondan las utilidades.
2. En el supuesto que para el pago de dicha participación se establezca como requisito que el trabajador cuente con vínculo laboral vigente hasta un mes determinado del ejercicio siguiente al que corresponda dicha utilidad, tal requisito constituye una condición suspensiva para efectos del tercer párrafo del artículo 57 de LIR.
Entre uno de los fundamentos para llegar a las referidas conclusiones, Sunat, afirma que la obligación de pago está sujeta a una condición suspensiva cuando, existiendo una obligación de pago, esta se supedita a un hecho futuro e incierto.
Por tal motivo, en la medida en que, según los términos en que se establezca en cada caso, la obligación de pago de la participación adicional en las utilidades se encuentre supeditada a la permanencia del trabajador (hecho incierto) hasta un determinado mes del ejercicio siguiente al que corresponda la utilidad (hecho futuro), tal permanencia constituye una condición suspensiva de dicha obligación.
Cabe recordar que a partir del ejercicio 2019 rigen las nuevas reglas del devengo tributario establecidas en el articulo 57° de la LIR tal como se aprecia en la imagen.