Dolo: Acciones Popular
El artículo 1.269 del Código Civil que dispone que:
«Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho».
A este efecto, haciendo propios los términos contenidos en la abundante jurisprudencia menor existente al respecto, más especialmente en SAP de Madrid de 8 de mayo de 2015, al hilo de los requisitos del dolo se recoge entre otras, en SSTS de 26 de marzo del 2009 y 29 de marzo de 1994 que es necesario que concurran:
a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas;
b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia;
c) que sea grave si se trata de anular el contrato;
d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes.
El dolo comprende no solo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe.
En este mismo sentido señalaba la Sentencia de 11 de julio de 2007 que:
"el dolo abarca no solo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada"
Con cita de otras anteriores, y en términos muy similares SSTS 23 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998, de suerte que habrá́ dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico ( STS 19 de julio de 2006 ).
El concepto de dolo que da el art. 1.269 del Código civil comprende también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente y esta segunda modalidad de dolo se refiere la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art. 1.269 CC (SSTS de 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001, entre otras).
El dolo es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (S. 3 de octubre de 2.003) (STS de 15/11/2007-5498/2000).
Por ello la actuación de BANCO POPULAR, entiendo que sí que puede calificarse como dolosa y además provoca el consecuente error en el consentimiento del actor, pues se presentaba frente él como una entidad solvente y ejemplar, avalándose con unas previsiones completamente distintas a la realidad.
Semejante actuación se califica de dolosa, al suponer un engaño a los posibles inversores con la finalidad de que acudieran en masa a la compra de acciones, siendo perfectamente consciente la entidad de que los datos económicos que publicada no eran reales.