Dra Diana C. Sevitz

Dra Diana C. Sevitz

¿cómo pruebo mi calidad de propietario?

a)           Con la escritura traslativa de dominio.

b)          Con un certificado de dominio actualizado.

Personas que pueden concurrir a la asamblea:

1)           Los titulares dominiales, conforme lo ya expresado anteriormente, es decir probando la calidad de tal con alguno de los documentos ya mencionados.

2)           Condóminos: en caso de encontrarse una unidad con varios condóminos estos deberán unificar la representación en la persona de una sola de ellas.

    En tal sentido, bastará que uno solo de aquellos condóminos suscriba el Libro de Registro de firmas, y que luego a la hora de presentación del poder para ser representado, coincida con la firma inserta en el libro. La firma o concurrencia de alguno de los condóminos hace suponer que existe una representación tácita de los otros condóminos ausentes.

3)           Esposo o esposa titular dominial: ídem caso anterior. Si se presenta alguno de los dos se presume que existe unificación de personería, por ende se aplica también en el caso del registro de firma como en el caso anteriormente indicado.

4)           Coherederos: en caso de existir varios sucesores, deberá representar a la unidad funcional el administrador de la sucesión a través de un testimonio emanado del juez en donde este radicada la misma. Este debería firmar el Registro de firmas.

    En caso de que existieran varios coherederos, una vez finalizada la sucesión es un verdadero condominio; estaríamos en el mismo caso que en el punto 2).

5)           Adquirente con boleto de compraventa: no reviste la calidad de propietario, por ende no suscribe el Registro de firmas.

6)           Usufructuario: tampoco reviste la calidad de propietario.

    Se entiende por usufructo gratuito la situación que se produce cuando el donante no enajena sino la nuda propiedad de la cosa, reservándose su goce; o cuando no da más que el usufructo, o cuando cede a uno el derecho de propiedad, y a otro el de goce de la cosa. Cabe agregar que el usufructo no puede constituirse para durar después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos. ¿Puede un propietario firmar el Libro de actas sin haber registrado su firma previamente en el Libro de Registro de firmas?

Lo puede hacer si en dicho acto exhibe su escritura de dominio a los fines de acreditar su titularidad. En esto no existe ningún misterio, la Ley 3.254-CABA no ha introducido ninguna novedad. Todos los doctrinarios que han escrito sobre las obligaciones de los administradores respecto al Registro de Propietarios, entre ellos el Dr. Gabás, el Dr. Constantino y el Dr. Orfila, siempre han puntualizado que la única forma de acreditar la propiedad de una unidad funcional es “con la escritura traslativa de dominio”.

                                                                     Dra . Diana C. Sevitz

                                                                           Abogada especialista en P.H.

                                                                      Whatsapp 1149386740

                                                                    dsevitz@estudiodianasevitz.com.ar

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