La Usucapión en Contratos de Anticrético en Bolivia: Análisis Legal y Jurisprudencial a la Luz de la SCP 0614/2015-S3
Hoy se presentó en la oficina un cliente cuya preocupación llenó el aire, comentando que un colega abogado le sugirió que la usucapión podría ofrecerle una salida a su incertidumbre respecto al departamento en el que ha vivido como anticresista durante los últimos cinco años. En vista de esta compleja situación, considero imperativo elaborar el presente artículo.
La Usucapión en Contratos de Anticrético en Bolivia: Análisis Legal y Jurisprudencial a la Luz de la SCP 0614/2015-S3
La usucapión, o prescripción adquisitiva, es una figura central del Derecho Civil boliviano, a través de la cual una persona puede adquirir el dominio de un bien inmueble por su posesión prolongada, continua y pacífica, cumpliendo con los requisitos legales de posesión “con ánimo de dueño” (animus domini). No obstante, esta figura presenta limitaciones cuando el poseedor no ostenta una posesión plena o cuando la naturaleza jurídica del contrato impide la consolidación de derechos de propiedad.
En este contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0614/2015-S3 del TSJ ha establecido una doctrina jurídica fundamental sobre los contratos de anticrético, definiendo que el anticresista —es decir, el acreedor que toma posesión temporal de un inmueble como garantía de deuda— no puede usucapir el bien, incluso cuando el contrato ha vencido. Este fallo ha marcado un precedente en el Derecho Civil boliviano, aclarando los límites de la usucapión en relación con el contrato de anticrético y protegiendo los derechos de los propietarios.
El contrato de anticrético, regulado en el Código Civil boliviano, permite al propietario de un bien inmueble entregar la posesión temporal de dicho bien a un acreedor (anticresista), a cambio de una suma de dinero que representa una garantía de deuda. Durante la vigencia del contrato, el anticresista tiene derecho al uso y disfrute del inmueble, compensando así la deuda, pero sin adquirir ningún derecho de propiedad sobre el mismo.
A diferencia de la posesión del arrendatario, quien también posee temporalmente un inmueble, pero sin relación de deuda, el anticresista mantiene una posición particular en el orden jurídico: es un detentador, no un poseedor en pleno derecho. La SCP 0614/2015-S3 aclara que la posesión del anticresista es meramente temporal y sujeta a la voluntad del propietario, es decir, precaria. Esta precariedad excluye al anticresista de los requisitos de la usucapión, que demanda una posesión “con ánimo de dueño” (animus domini), pacífica, continua y pública.
La SCP 0614/2015-S3 enfatiza que la posesión del anticresista es de naturaleza precaria, lo cual se traduce en una posesión sin los derechos plenos que requiere la usucapión. Según el fallo, el anticresista, al ser un mero detentador, no cumple con el requisito del animus domini necesario para adquirir la propiedad a través de la usucapión. El animus domini se define como la intención de actuar como propietario, característica que debe estar acompañada de actos públicos y notoriamente visibles de dominio sobre el bien inmueble.
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En los términos de la SCP 0614/2015-S3, la precariedad de la posesión del anticresista significa que este solo tiene derecho al uso y disfrute del bien durante la vigencia del contrato, sin posibilidad de invocar derechos propietarios una vez vencido el mismo. El Tribunal Supremo de Justicia señala que, incluso si el anticresista continúa en posesión del bien después de vencido el contrato, dicha posesión sigue siendo precaria y no constituye base suficiente para solicitar la usucapión.
Este fallo subraya una de las razones fundamentales por las cuales el anticresista no puede usucapir: la naturaleza temporal y limitada de su posesión, que depende del contrato de anticrético y carece de la estabilidad que exige el proceso de usucapión. Al concluir el contrato, el anticresista debería restituir el bien al propietario, y cualquier retención posterior de la posesión se considera ilegal o, en el mejor de los casos, una prolongación de la tenencia sin derechos propietarios.
La SCP 0614/2015-S3 establece un criterio que refuerza la seguridad jurídica en las relaciones de propiedad en Bolivia. El TSJ, en su análisis, reconoce que permitir la usucapión por parte del anticresista socavaría los derechos del propietario y crearía un riesgo de despojo de la propiedad sin el consentimiento expreso del dueño. Esto significaría que cualquier acreedor con un contrato de anticrético podría, con el tiempo, reclamar la propiedad del bien, lo cual sería contrario a los principios de seguridad y estabilidad que rigen el ordenamiento jurídico boliviano.
La sentencia señala la importancia de que los propietarios, al otorgar posesión temporal de un bien mediante el contrato de anticrético, no tengan que temer la pérdida de su dominio. La prohibición de la usucapión para anticresistas, según el TSJ, previene posibles abusos y conflictos que podrían surgir en el ámbito de la propiedad privada, protegiendo el derecho constitucional de propiedad y manteniendo el contrato de anticrético como una garantía segura de crédito sin riesgo de transferencia de dominio no consentida.
El fallo de la SCP 0614/2015-S3 tiene implicaciones significativas en la práctica de los contratos de anticrético en Bolivia. En primer lugar, proporciona seguridad jurídica a los propietarios, garantizando que su dominio sobre el inmueble no pueda ser cuestionado por sus acreedores anticresistas. Esto es especialmente importante en situaciones en las que, por alguna razón, el anticresista continúa en posesión del bien después de vencido el contrato; El TSJ deja claro que dicha posesión no es fundamento suficiente para la usucapión.
Además, la sentencia establece un precedente vinculante para los jueces bolivianos, quienes deberán observar este criterio al evaluar casos de usucapión en los que intervengan contratos de anticrético. Los jueces están ahora obligados a considerar la naturaleza de la posesión del anticresista como precaria y, en consecuencia, a denegar cualquier intento de usucapión basado en dicho contrato. Este fallo contribuye, además, a la previsibilidad en las relaciones patrimoniales, facilitando que los propietarios y acreedores comprendan los límites de sus derechos y obligaciones.
Dra. Arlette Pantoja