El concepto de domicilio a efectos penales
La protección constitucional a la inviolabilidad del domicilio
El concepto de domicilio tiene una especial relevancia en el ámbito del derecho penal derivada de la protección del derecho fundamental a su inviolabilidad.
En efecto, la Constitución Española, en su art. 18.2, garantiza la inviolabilidad del domicilio, estableciendo que ninguna entrada o registro puede llevarse a cabo sin el consentimiento del titular o sin una resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Este derecho fundamental salvaguarda la privacidad y la intimidad de los ciudadanos frente a posibles abusos por parte del Estado, muchas veces proclive a abusar de su prerrogativa de sanción penal.
Mayor intensidad que en el derecho administrativo o privado
Tal y como declara la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 22/1984, el concepto de domicilio que subyace en el art. 18 de la Constitución (CE) no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado -en especial, en el art. 40 del Código Civil- como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos y obligaciones.
La protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. El concepto constitucional de domicilio tiene pues mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo.
La interpretación del concepto de domicilio en la jurisprudencia
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha desarrollado una interpretación precisa del concepto de domicilio.
El Tribunal Supremo, en su STS 731/2013, de 7 de octubre, ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez, así como en las STS 530/2009, de 13 de mayo , ponente también el Excmo. Sr. Marchena Gómez, y 727/2003, de 16 de mayo, ponente Excmo. Sr. Colmenero Menéndez de Luarca, ha identificado el domicilio con un espacio apto para desarrollar vida privada (en línea con la jurosprudencia constitucional, vid STC 94/1999, F. 4), un espacio que entraña una estrecha vinculación con el ámbito de intimidad o el reducto último de la intimidad personal y familiar (también en las sentencias del Tribunal Constitucional STC 22/1984 , STC 60/1991 , STC 50/1995 , STC 69/1999 y STC 283/2000).
Y en la STS 1108/1999, de 6 de septiembre, ponente Excmo. Sr. García-Calvo Montiel, ha afirmado que el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental (en el mismo sentido, las SSTS de 24 de octubre de 1992, ponente Excmo. Sr. Hernández Hernández; de 19 de julio de 1993, ponente Excmo. Sr. Puerta Luis; y 583/1996, de 11 de julio, ponente Excmo. Sr. Montero Fernández-Cid).
Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el concepto de inviolabilidad del domicilio, desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Es decir, a efectos constitucionales, el domicilio inviolable es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima.
Y este domicilio constitucionalmente protegido no se limita a la vivienda habitual, sino que abarca cualquier espacio en el que una persona tiene una expectativa razonable de privacidad y control, siempre que no sea de acceso público.
Así, el domicilio puede incluir, entre otros, una segunda residencia, una caravana, o incluso habitaciones de hotel, siempre que se cumpla con la condición de control y exclusividad por parte del ocupante.
Protección de la inviolabilidad del domicilio
La jurisprudencia citada, así como también las SSTC 69/1999 y 283/2000 y la STS 325/2019, de 20 de junio, ponente Excmo. Sr. Llarena Conde, ha sostenido que el derecho a la inviolabilidad del domicilio se fundamenta en la protección de la dignidad personal, la privacidad y la autonomía del individuo.
Cualquier medida que implique la entrada o el registro en un domicilio debe ser proporcionada y estar debidamente justificada.
Y la autorización judicial es un requisito esencial, que solo puede ser excepcionado en casos muy concretos, como cuando la entrada sin autorización judicial tiene como propósito abortar un delito flagrante.
Delito flagrante y la entrada en el domicilio
El concepto de "delito flagrante" también ha sido objeto de interpretación por los tribunales.
La jurisprudencia ha establecido que el carácter flagrante se refiere a aquellas situaciones en las que el delito se está cometiendo en ese preciso momento, o cuando existen indicios claros e inmediatos de que se acaba de cometer un delito y el autor se encuentra próximo al lugar de los hechos.
Recomendado por LinkedIn
Esta situación justifica la entrada en un domicilio sin autorización judicial debido a la urgencia y la necesidad de evitar la impunidad del delito (STC 60/1991; STS 290/2019, de 31 de mayo, ponente Excmo. Sr. Monterde Ferrer).
Doctrina del fruto del árbol envenenado
Es importante destacar que la entrada en el domicilio sin autorización judicial y sin el consentimiento del titular constituye una violación de derechos fundamentales que puede dar lugar a la nulidad de las pruebas obtenidas, de acuerdo con la doctrina del "fruto del árbol envenenado".
Esta doctrina establece que las pruebas derivadas de una actuación ilegal carecen de validez, lo que puede tener impacto significativo en el proceso penal en el que se enmarque la violación ilegítima del domicilio (STC 50/1995; STS 1011/2021, de 20 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Del Moral García).
Domicilio y otros espacios de privacidad
En el contexto de la jurisprudencia penal, también se ha abordado la diferencia entre el "domicilio" y otros espacios, como los locales comerciales o las oficinas.
Aunque estos últimos también pueden estar protegidos en cierta medida, la dimensión de privacidad es menor en comparación con la vivienda habitual.
La jurisprudencia ha afirmado que para considerar un local como domicilio a efectos penales, debe analizarse en cada caso el grado de privacidad y el uso exclusivo que se hace del espacio (STS 915/2021, de 24 de noviembre, ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez).
Domicilio en el contexto de violencia doméstica o de género
En cuanto al concepto de domicilio como elemento tipificado en delitos con pena agravada de violencia doméstica o de género, la jurisprudencia también se ha pronunciado.
En estos casos, el domicilio adquiere una dimensión especial, ya que se considera un espacio donde la víctima debería sentirse protegida y segura. La comisión de actos de violencia dentro del domicilio se interpreta como una agravación de la conducta delictiva debido a la vulneración de la intimidad y seguridad del entorno familiar o convivencial.
Los tribunales han establecido que la violencia ejercida en el ámbito del domicilio, especialmente en contextos de relaciones de pareja o de convivencia, conlleva un mayor reproche penal debido al abuso de confianza y la especial vulnerabilidad de la víctima.
Por tanto, el domicilio no se define exclusivamente como un lugar físico, sino como el entorno que, cuando se ve afectado por actos de violencia, transforma la naturaleza del delito y agrava la responsabilidad penal del autor (STS 731/2013, de 7 de octubre, ponente Excmo. Sr. Marchena Gómez).
En este sentido, es interesante la tesis desarrollada en la ya citada STS 1011/2021, de 20 de diciembre, ponente Excmo. Sr. Del Moral García, en cuanto a que:
“El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. En definitiva, cuando la acción violenta se ejecuta en el mismo escenario doméstico que durante algún tiempo ha delimitado las fronteras de exclusión frente a terceros, el impacto emocional que sigue a las agresiones físicas o psíquicas, es mucho más intenso.”
¿Puede, por ejemplo, considerarse domicilio común, a efectos del tipo agravado, el piso compartido en el que dos personas que han mantenido en el pasado una relación sentimental ahora viven en habitaciones separadas, pagando cada uno su cuota de alquiler?, ¿son los espacios comunes de ese piso compartido ese ámbito de intimidad cuya vulneración justifica un reproche penal reforzado?
No, a juicio del letrado que suscribe.
Conclusión
En resumen, el concepto de domicilio en la jurisprudencia penal española va más allá de la simple vivienda habitual y abarca cualquier lugar donde una persona tiene una expectativa razonable de privacidad y control.
La protección del domicilio es un derecho fundamental que debe ser salvaguardado frente a posibles abusos, y la intromisión del Estado en este ámbito está sujeta a estrictos requisitos legales y judiciales.
No obstante, dada la compleja casuística que se da en las situaciones de la vida real, la interpretación de estos conceptos por parte de los tribunales es fundamental para garantizar un equilibrio adecuado entre la seguridad pública, la salvaguarda de los derechos individuales y la adecuada aplicación de las sanciones penales previstas en la ley.