El indulto: antigua Gracia del Rey, ahora poder del ejecutivo (sometido al control judicial)
Ahora que se ha puesto de moda hablar sobre los indultos en España debido a la situación política actual, es interesante realizar un breve comentario sobre la ley que regula el ejercicio de la llamada “Gracia del indulto”.
Es un trabajo curioso analizar el texto normativo, y su Exposición de Motivos, sorprendentemente de actualidad. Los textos que en adelante aparecen entrecomillados corresponden a la citada Exposición de motivos de hace 150 años.
Así, es necesario conocer, en relación con esta “Gracia”, que:
1.- Se trata de una Ley de 1870 (sí, del Siglo XIX; el año pasado cumplió 150 años)
2.- Se creó como una “preciosa prerrogativa” a ejercer por la Corona
3.- Hay casos en que no se puede aplicar, si bien “Los reos de los delitos de sedición y rebelión podrán, no obstante, ser indultados, aunque se hallaren en estas circunstancias”, y ello por cuanto “La naturaleza de los delitos de esta clase, el carácter y condiciones de la sociedad de nuestra época, y aun altas consideraciones de gobierno, demuestran la necesidad de esta excepción.”
4.- “El indulto no puede perjudicar los derechos de tercera persona.”
5.- Cualquier puede pedir el indulto para un tercero. Así, “Para pedir el perdón de un semejante, todo ciudadano, todo hombre, está suficientemente autorizado. Nadie, pues, necesitará poder escrito para satisfacer los impulsos de su piadoso corazón. El hombre siempre tiene para hacer el bien poder bastante de Dios.”
6.- El procedimiento establecido admite excepciones, si bien, como reza el texto legal, “el Gobierno podrá otorgar la conmutación de la pena de muerte y de las impuestas por delitos de rebelión y sedición en otras menos graves, sin necesidad de oír previamente al Tribunal sentenciador y al Consejo de Estado.”
7.- El Tribunal que haya impuesto la pena dará el indulto; y ello con la finalidad “que el indulto, aun en los casos en que más justificado sea, no quebrante el prestigio de que deben gozar siempre los Tribunales, y sin el cual se haría imposible su misión social.” En consecuencia, “ al Tribunal sentenciador habrá de encargarse la aplicación de la gracia, a fin de que el delincuente reciba, de la misma mano que le impuso la pena, el beneficio del perdón que se le otorgue”.
8.- Finalmente, la publicidad del indulto. Dice el texto que “Los Gobiernos que se inspiran en el cumplimiento de sus deberes no temen la publicidad y el juicio de la opinión. Por esto, los decretos de indulto se habrán de insertar en la Gaceta de Madrid.”
No deja de ser curioso que, 151 años después, una sociedad teóricamente avanzada como es la sociedad española, con un sistema legal democrático, siga requiriendo de una “Gracia” del siglo XIX para garantizar la equidad, por encima de la Justicia.
Desde el punto de vista jurídico, la “Gracia del indulto” debe ser considerada una anomalía jurídica, que debe existir sólo cuando existe una duda sobre el sistema judicial.
A dicha anomalía se suma la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo especialmente importante la Sentencia 599/2013, que establece que el Tribunal Supremo puede “comprobar si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente, pues, ha sido el propio legislador el que ha limitado la citada discrecionalidad a la hora de ejercer la prerrogativa de gracia, materializada en el indulto, estableciendo las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión.
Tales razones han de ser explicadas y han de ser deducidas de lo actuado en el expediente (informes preceptivos, estos sí, motivados, alegaciones, certificaciones, aportaciones sobre la vida y conducta del indultado, etc.), pero, una vez verificada la realidad de tales hechos ---que habremos de aceptar y que no podemos revisar--- la revisión jurisdiccional, en ese espacio asequible al que tenemos acceso, debe valorar si la decisión adoptada guarda "coherencia lógica" con aquellos, de suerte que cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la decisión elegida (basada en las expresadas razones legales de "justicia, equidad o utilidad pública" ), con la realidad plasmada en el expediente y que constituye su presupuesto inexorable, "tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos --- art. 9º.3 de la Constitución ---, que, en lo que ahora importa, aspira a "evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna”.
Por tanto, existe un control jurisdiccional sobre la decisión adoptada, para ver si la misma guarda coherencia lógica con la información contenida en los informes previos preceptivos. Limitando por tanto la “Gracia”, en caso de desconfianza sobre el ejecutivo.
La medida de Gracia, para evitar errores del sistema judicial, por tanto, depende del ejecutivo, pero puede ser controlada por el sistema judicial, si éste desconfía del ejecutivo. Bienvenidos al Camarote de los Hermanos Marx.
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3 añosMe encanta la referencia al Camarote de los Hermanos Marx. A mi no se me ocurriría un ejemplo mejor.