El Dec. 354/2018, que "reglamenta" el IVA a los servicios digitales y el estado de situación.
Antes que nada, todavía falta que AFIP termine de reglamentar todo este complicado asunto. Pero podemos hacer el siguiente repaso sobre lo que hay hasta ahora:
1.- El Decreto:
El día 24 de abril de 2018 se publicó el Decreto 354/2018, que reglamenta la forma de recaudar el IVA sobre los denominados “servicios digitales”. Pero es importante recordar las reformas introducidas en diciembre de 2017 por la Ley 27430.
La reforma a la ley del Impuesto al Valor Agregado ya amplió el hecho imponible en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, alcanzando a los servicios digitales, estableciendo que: “Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Interneto de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizadosy requieran una intervención humana mínima(…)”. (El resaltado es propio).
También agrega que se da un nuevo nacimiento del hecho imponible en el Inc. E) del Art 1, cuando: “e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°,prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exteriorcuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior. (…)”
2.- Presunciones:
Se establecen dos tipos de presunciones en la Ley:
a. La Ley estableció una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, en relación a la utilización o explotación efectiva en el territorio argentino para los casos del Inc d) (Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos). Las pautas a tener en cuenta son:
“1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. (…)”.
Luego, la Ley establece una presunción que no admite prueba en contrario para los casos del Inc. e) del Art 1°,(“Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior. Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo”), cuando se encuentre en Argentina:
“1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o
2. La dirección de facturación del cliente; o,
3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.”
3.- Agentes de Percepción:
Habiéndose ampliado de eta manera el hecho imponible, la Ley crea un sistema de Agentes de Percepción para recaudar el impuesto en la fuente en el Art. sin número luego del Art. 27: “...- El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado por el prestatario. De mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción. El impuesto deberá liquidarse y abonarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”. (el resaltado es propio).
4.- El pago:
En cuanto al momento del ingreso del gravamen se estableció en el Art. Art 5, inc i): “En el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas en el inciso e) del artículo 1°, en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.”
Finalmente, en cuanto a la forma del ingreso de la gavela, se estableció que: “El impuesto resultante de la aplicación de las disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1°, será ingresado por el prestatario.De mediar un intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de percepción(…)”.(El resaltado es propio).
5.- El Dec. 354/18:
En relación al Decreto 354/2018. El mismo reglamentó las reformas mencionadas anteriormente, pero se limita a establecer la utilización de dos listados de prestadores de servicios digitales desde el exterior. Uno de ellos sólo contendrá a quienes prestan servicios digitales exclusivamente, y otro a las firmas que prestan servicios mixtos.
Luego, también amplía la obligación de liquidar e ingresar el impuesto a los prestatarios del Inc. i) del Art. 4 de la Ley. Pero no es relevante para lo aquí analizado.
Conclusión:
El Decreto estableció:
- Dos listados de prestadores, pero dejó a la AFIP la definición sobrela forma y plazos en los que deberá practicarse la percepción y se ingresará el impuesto, sobretodo para prestadores mixtos.
- La obligación de actuar caerá en cabeza del servicio de cobro que tenga la relación mas directa con el prestador de servicios digitales.
Luce a las claras difícil la confección de los listados de prestadores de servicios digitales, sobretodo para aquellos que presten servicios mixtos. Un listado de prestadores de servicios digitales ubicados en países de medio oriente o en idiomas como el árabe, ruso, u otros, parece de difícil confexión.
A priori parece un régimen de percepción pensado sólo para pocas empresas conocidas, e ineficiente para poder alcanzar a un gran universo de firmas que proveen servicios digitales como: el suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, productos digitalizados en general, los programas informáticos, acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes o patrones, el mantenimiento a distancia, en forma automatizada de programas y de equipos, la administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, los servicios de software (“software como servicio” o “SaaS”), el acceso y/o la descarga a imágenes o juegos, la enseñanza a distancia, los sitios de mercado en línea, la manipulación y cálculo de datos a través de Internet, etc.
En lo personal, reitero que firmas como “Netflix” o “Google” poseen ya una “presencia digital significativa”, en términos de la OCDE, al tener en territorio argentino sus bases de datos, cientos de miles de clientes, y montos de facturación considerables que merecen su análisis.
Este concepto, que ya se encuentra enunciado en el plan BEPS y comienza a ser aplicado por la Unión Europea busca redefinir el pilar de la tributación que representa el establecimiento permanente, y ampliarlo a los servicios digitales.
Es recomendable que las normas orientadas a recaudar impuestos sobre los servicios digitales sean claras y no generen desigualdades entre los prestadores de servicios. Deben reconocer que los denominados “servicios digitales” son una categoría, no un tipo de actividad, y dentro de ella encontraremos multiplicidad de prestaciones que difieren en sus formas. Estas requerirán regímenes específicos, claros, y que respeten las recomendaciones que ya hace años ha elaborado la OCDE en materia de economía digital, y que lucen adecuadas. Las regulaciones deben brindar certeza a las obligaciones tributarias, de forma simple y efectiva.
Abog. Ismael Lofeudo
Director de Tesis MCI en Facultad de Ciencias Económicas UNC
6 añosMuy bueno
Data Privacy and Compliance Specialist | Cybercrime, Digital Law, and Virtual Assets Consultant Lawyer | Derecho Informático, PDP, Blockchain y Compliance.
6 añosGracias Alfredo. Tiene idea si la AFIP para la reglamentación creará un régimen de agentes de información que le permita obtener IPs ?. Debería ser obligatorio para todos los ISP. O ya hay algo así vigente?.
CONSULTANT- PROFESSOR - AUTHOR -LECTURER -RESEARCHER AND TAX OFFICIAL - TAX ADMINISTRATION, TAXATION, AI, BLOCKCHAIN - AMLCA
6 añosfelicitaciones Ismael muy buen articulo! abrazo