EL DOLO EN LAS PÓLIZAS DE SEGURO. ALCANCE Y CONSECUENCIAS DE SU EXISTENCIA.
Cada vez que nos planteamos si una cuestión está cubierta o no bajo una póliza de seguro, es inevitable que surja referencia a la exclusión del dolo.
En realidad, esta exclusión puede variar notablemente según el ramo de seguro, y la redacción que la compañía aseguradora incorpore. Estos pequeños matices son, sin embargo, clave a la hora de analizar la cobertura del seguro.
Centrándonos en los seguros de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos, entre las referencias más habituales encontramos exclusión de "actos intencionados”, “actos en los que haya incurrido mala fe” o “aquellas acciones u omisiones dolosas, fraudulentas o criminales cometidas por los asegurados”.
Pero, ¿Qué es el dolo y cómo aplica?
Javier Perez de Sevilla, abogado especialista en la materia en los servicios legales de Ernst & Young nos da unas notas claves para ayudarnos en su distinción. En primer lugar, resalta, es imprescindible determinar el ámbito del derecho en el que nos encontramos.
En el orden penal el dolo exigiría dos elementos: significación antijurídica del hecho (comisión de actos calificados como delito), y la voluntad para realizarlo. Sin embargo, el Código Penal aprecia distintos grados de dolo, admitiendo delitos en los que se incurre en un “dolo eventual” cuando el sujeto reconoce una actuación dañosa como posible y aunque no es directamente querida, acepta su ejecución; y delitos que son estrictamente dolosos – en los que no cabe modalidad de imprudencia ni de dolo eventual.
En el orden civil o mercantil, a diferencia del penal, debe darse una relación de causalidad entre la intencionalidad de la persona, y el resultado obtenido. Fundamentalmente se observa dolo en la formación de los contratos (artículos 10, 11 y 12 Ley Contrato del Seguro) cuando se induce a la otra parte de celebrar un contrato en condiciones que de haberlas conocido, no lo hubiera celebrado o lo habría hecho en condiciones distintas. O, en el cumplimiento del contrato (artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro) cuando se comete una actuación antijurídica con voluntad de incumplir, aunque no de dañar.
La línea divisoria entre el dolo penal, y el civil se encuentra por tanto en la tipicidad (que los actos queden o no recogidos como delito), por lo que no todo incumplimiento contractual significa la comisión de un delito.
En el orden administrativo se aplican los principios del orden penal al ámbito de sanciones administrativas. El principio de culpabilidad (Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, Art 28.1) excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.
Dolo: Diferencias con la culpa y la negligencia
La negligencia es entendida como la omisión del deber debido, sin presencia de dolo o intención de causar un daño. Sin embargo, la culpa implica la omisión de la diligencia debida.
En muchos casos los distintos tipos de culpa, en materia de contratos pueden eximir de responsabilidad. Podemos diferenciar:
- Culpa levísima,
- Culpa leve o negligencia (en materia penal es punible), y
- Culpa grave.
Añadiendo Javier Perez de Sevilla que ésta última es la que presenta mayor problema para diferenciarla del dolo, por la dificultad que presenta la prueba del elemento intencional. Bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica los delitos leves y delitos graves (antes de la reforma de 2015 las denominadas faltas y delitos).
Por lo tanto, cabría preguntarnos, ¿Es el dolo asegurable?
La intencionalidad o voluntad de causar un daño va en contra de la licitud de los contratos como hemos mencionado anteriormente, así como del principio de incertidumbre en el aseguramiento de un riesgo (Art. 1 LCS), quedando establecido en el Art. 19 LCS la imposibilidad de asegurar actos intencionados.
No obstante, a diferencia de los seguros de daños y personas en los que la relación se establece entre el asegurador y asegurado, en las pólizas de RC. Consejeros (como en el resto de líneas de la Responsabilidad Civil) aparece un tercero perjudicado, al que la Ley otorga una protección especial en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la acción directa- Artículo 76 de La Ley de contrato de Seguros. Permitiendo reclamar a la aseguradora, incluso en los supuestos de hechos dolosos de los asegurados.
Los seguros de RC. Consejeros preservan la presunción de inocencia de los asegurados, no permitiendo la observancia o calificación del dolo por el asegurador (que tendrá la carga de la prueba), sino que la exclusión de actos intencionados no aplicará hasta que se establezca por el Juez en una sentencia firme o inapelable. Ello conlleva, la activación del seguro al presentarse reclamación durante el periodo de seguro contra el asegurado, y la activación de los gastos de defensa, garantías y extensiones de gastos (Dependiendo de la amplitud de la cláusula de anticipo). Cuestión bastante debatida debido a las investigaciones de delitos que obligatoriamente exigen conducta dolosa, pero que activan la cobertura de la póliza y obligación de liquidación de las compañías aseguradoras.
En caso de que una vez llegado el final del procedimiento el Juez observase actuación dolosa, quedaría el asegurado obligado al reembolso de los gastos previamente devengados por el asegurador.
Colaborador:
Javier Perez de Sevilla | Abogado
Ernst & Young Abogados, S.L.P.
Javier.perezdeSevillaCantos@es.ey.com
Senior Underwriter - Financial Institutions
7 añosGracias por compartir esta excelente nota, la cual aclara un tema tan controversial y frecuentemente mal entendido.
CCO - Chief Comercial Officer and Co-Founder GESERISK and INDUSTRIAL GUARD.
7 añosExcelente artículo. Muchas gracias por compartir.
Director FINEX y Ciber riesgos en Willis Towers Watson
7 añosGracias Belén Vilchez por dedicar un post a aclarar una exclusion tan espinosa bajo la poliza D&O.
Profesor IES Barajas
7 añosArtículo muy interesante. Gracias por compartirlo.