¿El “Margen de beneficio” oculto, es legítimo? La STS de 14 de junio de 2024 que podría acabar con la transparencia en los productos financieros.

¿El “Margen de beneficio” oculto, es legítimo? La STS de 14 de junio de 2024 que podría acabar con la transparencia en los productos financieros.

El Tribunal Supremo ha dictado reciente Sentencia núm. 856/2024 el 14 de junio de 2024 (Id Cendoj: 28079110012024100849), que aborda cuestiones claves en la comercialización de productos financieros estructurados, en este caso, referido a un "Depósito Múltiple Look doble link" de Banesto (hoy Santander).

La Sala de lo Civil llega a las siguientes conclusiones:

1.       Diferenciación entre márgenes comerciales y comisiones: El TS señala que lo que la demandante considera como "comisión oculta" es en realidad el margen o beneficio comercial del banco que comercializa el producto; y según el TS, este margen no está sujeto a los deberes legales de información que se denunciaban como infringidos (art. 79 LMV, 79bis LMV, artículos 60, 62, y 64 del RD 217/2008, obligaciones derivadas de la Circular 3/2000 CNMV, entre otras).

Los márgenes comerciales representan el beneficio que el banco obtiene de la venta del producto financiero, mientras que las comisiones son cargos específicos por servicios.

Según el TS el margen comercial es inherente al precio de cualquier producto o servicio vendido por una entidad comercial y, este margen, no es un cargo adicional que deba ser desglosado y comunicado al cliente como lo serían las comisiones o los costes específicos asociados a la operación.

Si bien la LMV y otras normativas de transparencia financiera obligan a los bancos a informar sobre comisiones y costes explícitos que afectan directamente la inversión del cliente, en consideración del TS, el margen comercial, siendo parte del precio final del producto, no entra dentro de esta categoría de información obligatoria.

2.       Condición de Profesional del Cliente en la Ley del Mercado de Valores: El artículo 78 bis.1 de la Ley del Mercado de Valores (LMV) requiere que las empresas de servicios de inversión clasifiquen a sus clientes como profesionales o minoristas, notificándoles su clasificación y el derecho a solicitar una diferente, así como las posibles limitaciones en la protección. En el caso en cuestión, aunque el cliente cumplía los requisitos para ser clasificado como inversor profesional, no recibió esta clasificación. A pesar de que Banesto debía tratar al cliente como minorista, el Tribunal Supremo determinó que se le proporcionó la información adecuada a través de correos electrónicos pese a no ser exhaustiva, dada su capacidad de “inversor profesional”, aunque no hubiese sido clasificado como tal. Y es que, aunque debiera ser considerado minorista (art. 79 bis LMV), la información proporcionada puede ajustarse según la condición real del cliente (STS 413/2020). En este caso, pues, considera que recibió suficiente información por email para comprender el producto.

3.       Relevancia del Conflicto de Interés: La STS establece que, aunque pueda existir un conflicto de interés inherente al producto financiero, en este caso, éste fue adecuadamente gestionado y comunicado conforme a la normativa vigente.

 

Desconocemos si el asunto disponía de un enfoque jurídico y un soporte pericial financiero adecuado en su planteamiento inicial, que hubiese permitido explicar adecuadamente y refutar las conclusiones a que llega la Sala, pero ¿es conforme la interpretación de la Sala en cuanto a la no obligación de información del margen de beneficio o coste del producto financiero; o comete un error de interpretación esencial en relación con el artículo 50 del Reglamento Delegado de la UE?

Desde el punto de vista financiero, la incorporación de márgenes o costes en productos estructurados afecta las probabilidades de beneficio o pérdida y genera desequilibrios informativos.

i. Los márgenes comerciales reducen el rendimiento neto, disminuyendo las probabilidades de beneficio y aumentando las de pérdida.

ii.  La falta de transparencia sobre los márgenes impide una evaluación precisa del riesgo y la recompensa, llevando a decisiones basadas en información incompleta.

iii.  Ocultar márgenes (o no informar sobre los mismos) crea una asimetría de información, donde el proveedor tiene más conocimiento sobre los verdaderos costes y rendimientos potenciales que el inversor.

iv.  La falta de transparencia erosiona la confianza del inversor, violando los principios de claridad y protección establecidos en regulaciones financieras.

v.  Sin información completa sobre los costes, los inversores pueden tomar decisiones no óptimas, llevando a pérdidas que podrían haberse evitado con una información completa.

En resumen, la falta de información de márgenes o costes en productos estructurados afecta negativamente las probabilidades de beneficio, genera desequilibrios informativos y subraya la necesidad de una transparencia completa, como exige el artículo 50 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565.

El art. 50.2 RDUE establece que las empresas de inversión deben informar a sus clientes sobre todos los costes y gastos asociados con los productos financieros, incluyendo no solo los costes directos, sino también cualquier otro gasto. La STS distingue entre "comisiones" y "márgenes comerciales", considerando estos últimos como parte del precio del producto y no como comisiones ocultas.

La cuestión central es si los márgenes comerciales deben ser comunicados al cliente conforme a lo exigido por el art. 50.2 RDUE. Este artículo sugiere una interpretación amplia que incluiría la obligación de información de todos los costes, incluidos los márgenes comerciales, dado que afectan el coste total del producto. La falta de transparencia sobre estos márgenes podría contradecir el principio de transparencia del Reglamento, que busca asegurar que los clientes comprendan el coste total de sus inversiones.

Según el artículo 50.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565, los márgenes comerciales deberían ser informados obligatoriamente, ya que forman parte del coste total del producto y afectan la comprensión del cliente sobre su inversión y a la realización de la misma con el debido conocimiento de causa.

Más aún si nos encontramos ante productos que, en realidad, son de imposible valoración y muy difícil comprensión para el cliente. Y ante costes o márgenes que, en la mayoría de los casos que hemos analizado, suelen resultar desproporcionados y claramente desequilibrantes, en productos que, por lo general, conllevan para el cliente la venta de opciones, con posibles beneficios muy limitados frente a probables pérdidas ilimitadas, de las que la entidad bancaria es beneficiaria como contrapartida (el conflicto de interés que la Sala considera que la entidad “maneja adecuadamente” –en su favor, podríamos añadir-).

Por tanto, la sentencia analizada parece estar clara y directamente en conflicto con este principio de transparencia integral. Esperemos que la Sala de lo Civil todavía pueda, al amparo de una mejor información técnico-financiera, reencauzar en futuras resoluciones lo que, salvo mejor criterio, parece una incorrecta comprensión de la estructura de costes de los productos estructurados, de las prácticas no siempre correctas de las entidades financieras, y del efecto de la incorporación de márgenes o costes, ocultos o no informados a productos financieros que no son calculables, ni en la mayoría de los casos comprensibles, para el cliente.

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