El plazo para recurrir las licencias urbanísticas cuando se ejerce la acción pública.

El plazo para recurrir las licencias urbanísticas cuando se ejerce la acción pública.

El Tribunal Supremo, por auto de 18 de marzo de 2019, ha admitido el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 2018, que resolvió la impugnación de una licencia urbanística. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo para instar en vía administrativa la anulación, por causa de anulabilidad del actual artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), de una licencia de obras cuando se pretende actuar en el ejercicio de la acción pública en materia urbanística.

Se trata de una cuestión de gran interés práctico.

El artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS2015), incorporando una regla que ya figuraba en la Ley de Suelo de 1976, tras establecer la acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística, añade en su punto 2 lo siguiente:

«Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística».

En el momento en el que se aprobó la Ley de suelo de 1976, salvo en el caso de las zonas verdes, el plazo para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística era de 1 año. En aquel momento la aplicación de esa regla podía interpretarse sin mayor problemas como que, cuando se tratara de recurrir una licencia urbanística, el pazo para recurrir concluía al año de acabar las obras.

Sin embargo, poco a poco el legislador ha alargado el plazo de adopción de las medidas de protección de la legalidad. Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Valenciana, en el suelo no urbanizable (tanto común como protegido) y en otros casos muchos casos no hay plazo; y en el resto de supuestos el plazo es de 15 años. La aplicación del artículo 62.2 del TRLS2015, ¿supone que se puede recurrir una licencia urbanística hasta pasados 15 años desde la finalización de las obras? ¿O incluso aunque hayan pasado 15 años, si estamos en suelo no urbanizable?

Desde luego no es esa la única interpretación posible.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de junio de 2018, que está muy bien razonada, circunscribe la aplicación del artículo 62.2 del TRLS2015 «al ejercicio ante la Administración urbanística competente de acciones y pretensiones ordenadas a la adopción, por parte de aquella, de medidas encaminadas al restablecimiento del orden urbanístico vulnerado mediante la ejecución de obras».

Así, pasado el plazo de impugnación en vía administrativa de la licencia, la acción pública lo que permite es solicitar a la Administración urbanística que ejerza las medidas de protección de disciplina urbanística previstas en la legislación. Si la licencia es nula de pleno derecho, la Administración municipal podrá revisarla de oficio, previo dictamen favorable del Consejo de Estado y órgano autonómico equivalente. Si es anulable el Ayuntamiento podría declarar su lesividad e impugnarla, pero solo si no han pasado cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, como establece el artículo 107 de la LPAC.

Según señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia andaluz:

«[…] ciertamente la acción pública contra la ejecución de obras ilegales, perturbadoras de la legalidad urbanística, puede ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Pero este no es el caso, sino que se está recurriendo expresamente un acto de otorgamiento de licencia, y en estos casos rigen, como no puede ser de otra manera, los plazos que con carácter general se establecen para la interposición de los recursos administrativos y contencioso-administrativo. En definitiva la impugnación de la licencia se ha debido de hacer dentro de los plazos ordinarios, aún en el ejercicio de la acción pública.

[…] En definitiva, toda vez que la parte actora no ejercitó la acción de revisión prevista en los artículos 102 de la Ley 30/92 y 106 de la actual Ley 39/2015, y que cuando formuló su petición de anulación (por causa de anulabilidad) habían transcurrido con creces los plazos para impugnar por los cauces ordinarios la licencia de obras y el plazo del que disponía el Ayuntamiento para declarar lesiva para el interés público la licencia en su día concedida, debe convenirse con el Auto impugnado en la inadmisibilidad del recurso judicial formulado por la parte actora habida cuenta la extemporaneidad de la acción que ejercita contra un acto administrativo firme, procediendo por ello la desestimación del recurso de apelación».

Esperemos que el Tribunal Supremo aproveche la ocasión para establecer una doctrina clara sobre esta cuestión.


Mire por donde, y pido disculpas por volver hacia atrás, su interesante artículo, y la sentencia que comenta, vienen a dar un argumento adicional en favor de aplicar la normativa vigente a la fecha de inicio de las obras a efectos de prescripción de la acción, que se planteaba en su precedente trabajo "Problemas de derecho transitorio de los plazos de prescripción ....").  Y es que, al decirse por el art. 62.2 de TRLS 2015 que la acción puede ejercitarse DESDE EL INICIO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS, ha de estarse, a estos efectos, al plazo de prescripción -más bien de caducidad- establecido por la normativa que esté vigente a dicha fecha, pues la obra -iniciada o terminada- es la misma y no puede tener dos plazos distintos en función de la fecha en que se actúe. Dicho con otras palabras, debe entenderse que el inicio de la obra actúa como anclaje de la normativa a aplicar a estos efectos.  Otra cosa, será la prueba de esa fecha por parte del afectado.

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