EL SUGERIDO STATUS LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL JUEZ EN ARGENTINA
(Publicado en Revista La Ley Argentina)
Introducción
El presente artículo tratará de aportar una visión actual del poder judicial, desde la óptica de la imparcialidad, la in-dependencia, y su rol en la sociedad actual de nuestro país.
No solo debemos mirar en la estructuración externa del nuestro poder y su relación con los otros poderes, en lo que algunos denominan las relaciones exteriores, sino que debemos hacer una introspección hacia nuestra dimensión interna.
Un juez debe ser imparcial
Podemos afirmar que los jueces argentinos son en su gran mayoría imparciales pero cuestionable decididamente el tema de su independencia.
Existe un directo interés público en que el juez actúe en forma imparcial como un tercero ajeno a la contienda y carente de todo interés personal en su resultado.[1]
Esta fundamentación clara y precisa que efectúa la Suprema Corte de EE.UU, indica que la neutralidad del tribunal es la base del sistema judicial, que no obstante la independencia del poder judicial resulta necesaria en lo individual correspondiéndole al magistrado en sí mismo.
Así la imparcialidad del juez es la primera y más elemental de las exigencias, cualquiera sea la sociedad de que se trate.
El efecto civilizador del juez se vincula a esa equidistancia que conserva respecto a las partes implicadas en el caso, por lo que corresponde su inhibición frente a la perdida de esa neutralidad. El trato respecto a las partes y sus abogados, debe en todo momento ser muy cuidadoso como para no poner en interrogantes la imparcialidad requerida.[2]
Por ser universal y permanente y no por obvia, debe subrayarse su importancia, en tanto hace al sentido mismo de la función judicial, dado que carecería de todo justificativo y sería contraria a su razón de ser, el suponer un juez que está al servicio o para favorecer a una de las partes.[3]
Ha sucedido que la imparcialidad en muchos casos puede identificarse con la independencia, pero no resulta así, puesto que la primera es requisito anterior de la segunda.
El juez debe ser y parecer imparcial e independiente en la tramitación y resolución de las causas, por lo cual evitará celosamente que factores personales o institucionales externos interfieran en su convicción.[4]
Corresponde que en cada una de las manifestaciones funcionales y sociales, se asuma una actitud de imparcialidad, trasuntando en todo momento una efectiva equidistancia respecto de las partes en los procesos.[5]
No escapa a la generalidad común del ciudadano que el magistrado que goza de imparcialidad, denota prestigio y contribuye con su accionar a la proyección valorativa de la justicia en la sociedad, generando incluso un mayor respeto.
Al adoptar con imparcialidad sus decisiones, las autoridades jurídicas crean una cultura legal en la que el individuo siente la responsabilidad personal de atenerse a la ley.[6]
Los factores que menoscaban la imparcialidad
El modelo de organización judicial adoptado por nuestro país, de fuerte raigambre europea, en estos tiempos modernos considerado burocrático, con oficinas extendidas, inusitada cantidad de funcionarios y auxiliares de justicia, nuevos fenómenos jurídicos, generan efectos indeseados.
El juez en tanto responsable del poder judicial constitucionalmente definido, debe comprometerse en la defensa de su integridad e independencia, asumiendo un rol activo en todos los casos en que esas exigencias estén comprometidas. Asimismo y más allá de los requerimientos específicos de su cargo, debe tener una disposición generosa para asumir aquellas tareas que puedan contribuir al mejoramiento de dicho poder.[7]
El magistrado en su quehacer cotidiano, desempeña simultáneamente un triple rol como juez en la causa, titular del juzgado y como miembro del poder judicial.
No siempre estas responsabilidades descriptas resultan compatibles, pues el interés de la causa puede verse comprometido por el correspondiente al juzgado y cualquiera de éstos dos con el de la organización del poder judicial., teniendo el caso de tomar como responsabilidad principal aquella que corresponde a la causa, pero desatendiendo a su vez las que hacen al gobierno del juzgado.
Pesan sobre el juez, sus comportamientos y decisiones, diversos tipos de deberes o exigencias, y, consiguientemente, corresponde que responda como mínimo por las consecuencias que sobrevienen en función del incumplimiento de las mismas, aunque también puede hacérselo responder por las consecuencias premiales que acarrea el cumplimiento.[8]
En contraposición a nuestro sistema organizativo judicial, de espíritu europeo, nos encontramos con el sistema judicial norteamericano que aplica distintos criterios en la materia.
De hecho la oficina de un magistrado de los EE.UU, resulta mucho más pequeña que las nuestras, con menor cantidad de personal, pero con un grado de profesionalidad admirable, donde el juez se encuentra muy abocado a la resolución del litigio y se exime de la tramitación del expediente.
Existen colaboradores directos del juez llamados law clerks (secretarios) que son personas especialmente formadas en las universidades, para afrontar con éxito la labor diaria de un juzgado, conforme incluso a pautas establecidas por los propios jueces.[9]
La justicia federal de los EE.UU, previendo cúmulo de tareas en los juzgados ha implementado la figura del juez auxiliar, cuyo trabajo es aliviar la tarea del juez principal, con facultades propias, determinadas previamente por el poder judicial.
Sin nos trasladamos a nuestro país, dicha situación se tornaría ilusoria e imposible por el momento, ya que en nuestro sistema el juez tiene una fuerte participación en el desarrollo y control del expediente, los tiempos procesales y el excesivo cúmulo de trabajo, que atentan directamente contra la celeridad, calidad, e intelectualidad que cada juez debe impregnar a su sentencia.
La in-dependencia del Poder Judicial
La independencia de los jueces en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas y su libertad frente a todo tipo de poder, constituye la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho.[10]
Por independencia del poder judicial se entiende comúnmente en su reducción psicológica, referida a los jueces o magistrados, significando la inmunidad (o libertad de) que ellos debieran tener para juzgar en conciencia, es decir, libres de las influencias (por solidaridad, por soborno o por miedo) de personas o grupos ajenos al sumario.
El símbolo que representa la justicia como una matrona con los ojos vendados hace alusión a esta independencia o libertad de juicio según la cual deberían actuar los tribunales de justicia.
Pero esta independencia subjetiva, que se supone desde luego en las actuaciones de magistrados no prevaricadores, y que se desea como una norma ideal, no puede extenderse hasta el punto de convertirla en independencia objetiva, entendida como imparcialidad o neutralidad objetiva en el momento de instruir el proceso y de emitir la sentencia, porque ahora la parcialidad o la dependencia respecto de factores extrínsecos al sumario, lejos de poder ser contemplada como una limitación real a la que habría que resignarse, debe ser considerada como un constitutivo ideal del buen juicio.[11]
En la realidad contemporánea, los principios y preceptos constitucionales interpretados de acuerdo a los Pactos Internacionales, la independencia del Poder Judicial expresamente consagrada por la Constitución Nacional en los arts. 18, 109, 110 y concordantes, no comporta un privilegio para los jueces, ya que por el contrario, está instituido en beneficio de la sociedad, importando más que un derecho, en realidad, una garantía institucional.
Esta tendencia parte esencialmente desde la vigencia de la Ley Fundamental de Bonn [12], que en sus arts. 92 y 97 consagra dentro de las garantías institucionales, la independencia judicial, donde ni siquiera el legislador puede censurarla o suprimirla.
Por lo tanto, este principio fundamental junto a la garantía de juez natural se convierte en Argentina –con mayor razón después de la reforma constitucional de 1994- en garantía institucional cuya zona de reserva constitucional debe ser celosamente respetada.
En nuestro país ella se ha visto reforzada por la incorporación con jerarquía constitucional de los tratados internacionales en el marco del art. 75 inc. 22 de la C.N.- que acentúan la garantía de independencia del Poder Judicial -Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: arts. 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 1969: arts. 8.1 y 25; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966: art. 14.1-.[13]
En un marco democrático con la clásica división de poderes que consagra nuestra carta magna, inspirada en la constitución norteamericana, vemos un Estado separado en tres poderes, que entre si interactúa equilibradamente con un clásico sistema de frenos y contrapesos.
Para ello a cada poder se le atribuyó una función específica y un marco institucional en que debe desarrollarse en base a los lineamientos constitucionales en tal sentido.
“La demanda mediante la cual un juez reclama el pago de diferencias de haberes como consecuencia del proceso inflacionario ocurrido en el país -en el caso, en la década del 80- tiende no sólo a defender el derecho de propiedad de éstos a título privado, sino a la garantía de independencia del Poder Judicial, cuya alteración la Ley Suprema ha querido evitar al consagrarla en su contenido, pues de aceptarse una disminución de la capacidad adquisitiva de los jueces se estarían violando estas garantías esenciales”.[14]
La realidad judicial argentina trasunta entre el modelo constitucional norteamericano y la organización judicial europea, donde resulta fácil detectar no con un halo de resignación, marcada por la realidad sociopolítica del país, que existe falta de independencia de los jueces y de la justicia, habiéndonos acostumbrado en la década de los 90´, a las mayorías automáticas de nuestra CSJN.
La independencia del poder judicial no sólo debe ser resguardada por el propio poder en su ámbito interno, sino también por los otros poderes del Estado y la comunidad en su conjunto, ya que implica el respeto de una zona de reserva constitucional, inviolable, dentro de la cual el juez debe dirimir una controversia con imparcialidad, independencia, objetividad, calidad, sin interferencias o intromisiones de la propia organización judicial, del resto de los poderes del Estado, ni de sectores que conformen los grupos de presión de la sociedad.
El principio de separación de poderes supone una colaboración funcional entre todos los órganos del estado respetando un mínimo de autonomía para el ejercicio de las funciones que se les reconoce por mandato constitucional al poder judicial.
Sin embargo el principio de separación es un presupuesto necesario pero insuficiente para garantizar la independencia de los poderes. La independencia requiere que el Poder Judicial ejerza el gobierno sobre sí mismo.
La independencia externa del Poder Judicial, principio fundamental del estado de derecho, está garantizada por lo menos, a través de los mecanismos de designación y remoción de los jueces, el ejercicio de su potestad disciplinaria, y la administración de sus propios recursos.
La Constitución debe garantizar no sólo la independencia externa del Poder Judicial con respecto a los otros poderes del estado, en especial el poder ejecutivo, sino también la independencia interna de los jueces en relación a los jueces de instancias superiores.
En conclusión el juez, “tiene que estar libre de influencias e intervenciones extrañas, tanto si provienen del Gobierno, del Parlamento, del electorado o de la opinión pública" pero, además, el juez, debe estar libre de cualquier intromisión por parte de los órganos judiciales superiores.[15]
Pero también debe tener asegurada la tranquilidad espiritual necesaria para resolver con equilibrio y justicia las cuestiones que se le plantean.
“Asimismo, es conveniente reiterar que el principio de la independencia del Poder Judicial es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional. Su fin último es lograr una administración de justicia imparcial, fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos sometidos a su conocimiento”.[16]
“Por lo demás, y como el tribunal lo ha sostenido invariablemente, la procedencia de una denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público. Sólo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función, o cuando se presuma fundadamente un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño del servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con ese alcance, la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad”.[17]
Debemos decir que cada poder para poder ser independiente debe mantener un equilibrio delicado, ya que si no se observa esa consigna, tendremos un poder enclenque o minusválido, frente a un poder o poderes más robustos.[18]
Históricamente el poder judicial siempre ha encontrado en su derrotero una seria inferioridad de condiciones, con respecto a los otros poderes, producto de propia debilidad, de su falta de identidad y enfrentando situaciones de acoso, domesticación y fraccionamiento.[19]
En el derecho comparado dos son los modelos de poder judicial vigentes, uno el estadounidense y otro el europeo, que cada uno por su lado pregonan postulados sobre la organización y gobierno de un poder judicial.
Anteriormente nos referimos a la presunta debilidad que sufre el poder judicial, con respecto al poder legislativo y ejecutivo.
Dicha inferioridad surge ya en la famosa teoría de la división de poderes de Locke, quien si bien acepta la llamada “función judicial”, no habla de un poder judicial propiamente, ya que según su teoría existen 4 poderes: el ejecutivo, el legislativo, el federativo y el de prerrogativa.[20]
Recién con Montesquieu, encontramos a un poder judicial en forma autónoma, aunque no revestía las características del actual, ya que lo concibió como un poder invisible y nulo, limitado a ser un ejecutor del legislador, y no tenía una perennidad, ya que los tribunales no eran permanentes, eran transitorios, y solos trabajaban en la medida que tenían que resolver causas.[21]
Montesquieu fundamentó la libertad política la de los Estados moderados en la necesidad de los contrapoderes, en el equilibrio y control mutuo de los poderes públicos, no en la independencia entre los mismos.
"Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. Los tres poderes permanecerán así en reposo o inacción, pero, como por el movimiento necesario de las cosas están obligados a moverse, se verán reforzados a hacerlo de común acuerdo". "Para formar un gobierno moderado –escribe– hay que combinar los poderes, regularlos, atemperarlos, poseerlos en acción, poner lastre, por así decir, a uno para que pueda resistir al otro".[22]
Ya en forma más contemporánea, vemos signos de debilidad manifiesta en la constitución norteamericana, al otorgar un mandamiento constitucional débil al poder judicial, que se puede apreciar en la palabras de Jay, primer presidente de la Corte Suprema de los EE.UU cuando presenta su renuncia y define la judicatura, como un poder “sin la bolsa y sin la espada”, ya que no tiene fondos económicos ni fuerza por sí misma, ya que depende de los otros poderes, como en nuestro sistema argentino actual.[23]
Las mayores criticas al poder judicial, están centradas en que el proceso de elección de magistrados y funcionarios, son propios es éste, y que su elegibilidad no es posible por medio del mandato popular del pueblo.
Ello se contrapone con el ejecutivo y el legislativo donde la potestad del pueblo de advierte más manifiesta y la elección esta supeditada a la voluntad de la población mediante el sufragio popular, adentrando cualquier fantasma de fraude en la urnas.
La Constitución Nacional, en su redacción originaria de 1853, establecía el principio de exclusividad del poder judicial con respecto al ejercicio de la potestad judicial. En otras palabras el poder ejecutivo no puede conocer en causas judiciales porque ello es competencia exclusiva de los jueces.
En efecto el artículo 95 de la Constitución Nacional establecía textualmente que: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas."
Los tribunales administrativos, que son órganos administrativos que ejercen potestades jurisdiccionales en cuanto dirimen conflictos intersubjetivos, cuestionaron el principio de exclusividad del Poder Judicial.
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad de los tribunales administrativos siempre que existiese una revisión judicial posterior suficiente.[24]
Otro principio fundamental en la configuración del poder judicial en nuestro sistema institucional, conforme la Constitución, es el de su independencia.
En tal sentido es necesario proteger a la función judicial de la acción de los otros poderes, ya que el principio de separación de poderes es interpretado actualmente de manera tal que la independencia es relativa porque es necesaria la colaboración funcional entre ellos.
Este principio, garantiza un mínimo de autonomía para el cumplimiento de los cometidos estatales pero es insuficiente para asegurar la independencia del Poder Judicial.
El convencional constituyente de 1994 introdujo el Consejo de la Magistratura en el art. 114 atribuyéndole fundamentalmente la competencia de seleccionar a los jueces e incluso administrar el Poder Judicial.
A través de la incorporación del Consejo se persiguió privar al gobierno de las funciones mediante las cuales pudiese influir sobre los jueces.
La integración del Consejo como órgano del Poder Judicial reafirma el principio según el cual el Poder Judicial se gobierna a sí mismo.
Cabe recordar que entre los tres poderes del estado sólo el poder judicial está compuesto por profesionales con dedicación exclusiva, no subordinados a la periodicidad de las funciones y neutrales políticamente.
Su misión es dirimir controversias con autoridad de verdad legal en forma imparcial e independiente, aplicando el derecho al caso concreto. De allí la idoneidad profesional para comprender profundamente el orden jurídico que debe concretizar con la justeza necesaria.
Su independencia se pone en evidencia cuando los jueces dirimen el caso concreto con la neutralidad y la imparcialidad que prescribe el propio orden jurídico al cual le deben absoluta subordinación.
Su cometido no es crear normas legislativas ni ejercer el poder político o discrecional para satisfacer los intereses sociales.
De allí que una eventual designación mediante el sufragio o una duración limitada de su función podrían afectar seriamente la división de poderes, la independencia, la imparcialidad, la neutralidad, la competencia o idoneidad, porque el poder judicial no debe inmiscuirse en cuestiones políticas ni aceptar presiones corporativas de grupos económicos o comunicacionales; no es su función gobernar sino dar efectividad al derecho
En los EE.UU, los jueces federales son inamovibles en sus cargos y designados por el poder ejecutivo con acuerdo del Senado, pero en cambio algunos jueces estaduales inferiores duran en sus funciones un número determinado de años y son elegibles a través del sufragio.
Como una suerte de contraataque institucional podemos afirmar que el poder judicial, goza de una legitimidad constitucional, ya que su operatividad esta incluida en los textos constitucionales, convirtiéndose en una manda normativa, y las sentencias dictadas por los jueces, son consentidas por el pueblo, son una expresión fiel de un poder judicial democrático y en algunos casos podrá superar la representatividad que tiene el mismo congreso de los EE.UU.[25]
En el sistema norteamericano se rechaza con fuerza la responsabilidad personal del juez, garantizándole su independencia, como una piedra fundamental de la administración de justicia, a fin de que cuando ejerce facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con su propias convicciones, sin miedo de sufrir consecuencias personales, lo que según Diez Picasso considera una verdadera regla de irresponsabilidad civil.[26]
En cambio en el sistema europeo, el magistrado en parte de un engranaje del sistema burocrático del Estado, el cual en definitiva será el que responderá antes que el mismo. Se ha evidenciado una tendencia mayoritaria en los últimos años por al cual se ha observado un crecimiento de la responsabilidad del estado, y se han ido ampliando los mecanismos constitucionales y procesales para responsabilizar civilmente a los magistrado, aún cuando encuentran dificultades de aplicación practica.[27]
Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de los EE.UU, Dres. Breyer y Kennedy, resultan ilustrativos en el mayor cuidado que se pone en la neutralidad.
El Dr. Breyer sostiene que las normas de recusación y el grado en que los jueces las siguen a conciencia para evitar conflictos de intereses y prejuicio, son elementos esenciales para lograr que el público crea en la integridad del Poder Judicial. Los jueces tienen la obligación de investigar y cerciorarse si ellos o los miembros de su familia tienen intereses financieros en un caso que tengan a la vista.[28]
Por su parte el Dr. Kennedy habla de la batalla por la neutralidad y apunta al autocontrol, extendiendo el campo de la incompatibilidad a todo tipo de influencia en la actitud del juez. El magistrado debe preguntarse: ¿me encuentro bajo la influencia de alguna actitud parcial oculta, alguna predisposición, algún prejuicio que ni siquiera yo puedo ver? ¿Qué es lo que me insta a decidir el caso en forma determinada? [29]
Consolidar la independencia, la idoneidad y los principios éticos, son el gran desafío del Poder Judicial y lograr que la duración de la totalidad del pleito sólo dure un tiempo razonable.
Al decir del maestro Morello, para no resquebrajar la armonía entre los poderes, se le pide al Poder Judicial, “presencia y protagonismo,…. pero con límites y en lo suyo”, tratando de retroalimentarse de coraje y prudencia.[30]
Esta pretendida independencia implica una línea de acción que debe ser percibida en el tiempo por la sociedad, la que hará que la justicia sea más confiable y la más independiente de los otros poderes
Dr. Juan Carlos Nuñez
[1] Sentencia “Bradley vs. Fischer” SC Unites States.
[2] RODOLFO VIGO. Ética y Responsabilidad judicial, Ed. Rubinzal, Culzoni, 2007, pág. 37
[3] RODOLFO VIGO, SILVANA STANGA,” Ética Judicial y Centros de capacitación en Argentina”,www.oas.org/juridico/spanish
[4] Código de Ética de la Pcia de Santa Fé, Cap. IV. Art. 4.3.
[5] Código de Ética de la Pcia de Córdoba, Art. 3.5
[6]TOM TYLER, “La obediencia a la ley en los EE.UU: la justicia procesal y el sentido de imparcialidad”, http//usinfo.state.gov/journals/itdhr/0701/ijds/tyler.htm
[7] VIGO, Ob. citada, pág. 39
[8] VIGO, Ob. citada, pág. 40
[9] Chambers handbook for judges Law clerks and Secretaries, Federal Judicial Center, 1994, pág.5
[10] KARL LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 2º ed, Ed. Ariel, Barcelona, España 1976, pág. 294
[11] PELAYO GARCIA SIERRA, Diccionario filosófico, Biblioteca Filosófica en español, Fundación Gustavo Bueno, Oviedo, España, 2000, www.filosofia.org/filomat
[12] Bonn, capital política y administrativa de la Rep. Democrática de Alemania.
[13] DOMINGO SESÍN, Y considerando..., Número Especial, Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Buenos Aires, 2005, pgs. 131/135
[14] Fallo, Basualdo de Echeverria, Sheyla N. c/ Prov. de Corrientes y otro, STJ Corrientes, 16/6/05, LLLitoral, 2005, 1101
[15] KARL LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 2º ed, Ed. Ariel, Barcelona, España 1976, pág. 295
[16] Fallos, t. 274, p. 415 - Rev. La Ley, t. 136, p. 62- y expte. 12/77 - Enjuiciamiento.
[17] Fallos, CSN., t. 266, p. 315; t. 267, p. 171; t. 268, ps. 203 y 438; t. 272, p. 193; t. 274, p. 415; t. 277, ps. 52 y 422; t. 278, p. 360 y t. 283, p. 35 -Rep. La Ley, t. XXVIII, J. Z., p. 1667, sum. 289; p. 1168, sums. 29, 291 y 293; Rev. La Ley, t. 142, p. 540, fallo 25.869-S; Rep. La Ley, t. XXXI, p. 1044, sum. 139; Rev. La Ley, t. 142, p. 139; Rep. La Ley, t. XXXIII, J. Z., p. 854, sum. 29.
[18] NESTOR P. SAGUES, El Poder Judicial y el equilibrio institucional de los poderes del Estado, ED, Tº 176, pág 800.
[19] SAGUES, 800
[20] JOHN LOCKE, Tratado del Gobierno Civil, De su verdadero origen, de su extensión y de su objeto, Ed. Claridad, Bs.As.
[21] BARON DE MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, trad. Ed. Albatros, Bs.As, 1942.
[22] JOSE MARIA BENEGAS, Independencia judicial, http://elsiglodeuropa.es/siglo/historico/2006/702/702benegas.html
[23] CARLOS S. FAYT, Supremacía constitucional e independencia de los jueces, Ed. Depalma, 1994, Bs.As.
[24] Fallos 247: 646., CSJN,"Fernández Arias c/ Poggio"
[25] CARL FRIEDRICH, El hombre y el gobierno, trad, Ed. Tecnos, Madrid, 1968.
[26] IGNACIO DIAZ PICASSO, Poder Judicial y Responsabilidad, LL Madrid, 1990, pág. 17
[27] DIAZ PICASSO, Ob. Citada., págs. 88/90
[28]STEPHEN G .BREYER, Independencia Judicial en los EE.UU, http //usinfo.state.gov/journals/itdhr/1296/ijds/breyer.htm
[29] ANTHONY KENNEDY, La ética judicial y el imperio del derecho, http//usinfo.state.gov/journals/itdhr/0999/ijds/Kennedy.htm.
[30] AUGUSTO MORELLO, “El nuevo equilibrio entre el activismo y la contención de los jueces”, JA 2003-III-I del 2/7/03.