El Tribunal Constitucional "obliga" a la empresa a demandar para ratificar los Acuerdos Colectivos en ERE
Cuando un Despido Colectivo ha finalizado con Acuerdo y no se ha impugnado por los Representantes Legales de los Trabajadores, cualquier trabajador puede plantear ante el órgano jurisdiccional individualmente las causas alegadas en el Expediente de Regulación de Empleo (Económicas, Productivas, Organizativas o Técnicas).
Es decir, pese a terminar con Acuerdo, a diferencia de lo establecido para las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, que sí lo preveen "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión".
La falta de introducción en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores de esta previsión al pasar de un procedimiento "administrativo" a un procedimiento negociado con la Representación Legal de los Trabajadores supone, para el Tribunal Constitucional que aún finalizado un procedimiento colectivo de despido con acuerdo con la representación de los trabajadores, en el supuesto de impugnación individual, se pueden volver a revisar las causas objetivas alegadas por la empresa, convirtiendo un despido colectivo en un sinfín de demandas individuales donde se puede discutir la causa del despido y se le resta valor al Acuerdo celebrado válidamente entre las partes en uso de la Autonomía Colectiva.
"Vetar" el análisis de las causas en el procedimiento individual vulnera, en conclusión del Tribunal Constitucional, el artículo 24.1 CE. La decisión del Tribunal Constitucional tampoco puede sorprender debido a la doctrina que viene emanando desde el año 1985 donde siempre se primó la autonomía individual en el derecho del trabajo frente a la autonomía colectiva, pese al modelo elegido por el artículo 37.1 de la propia Constitución que garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Se revisa la doctrina del Tribunal Supremo, más adecuada al procedimiento y al propio contenido del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que realiza una delimitación de materias a tratar en el despido objetivo individual (entre las cuales no están las causas), dando prioridad en tiempo a la demanda colectiva y, consecuentemente, reservando la impugnación individual a la prioridad de permanencia o a las causas de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido para el despido colectivo.
¿Qué sentido tiene llegar a un Acuerdo Colectivo en un Despido Colectivo donde se pactarán mejores condiciones que las establecidas legalmente, si después todos y cada uno de los afectados por el Despido pueden impugnar el acuerdo impugnado colectivamente restando valor a lo pactado?
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¿Conviene a la empresa llegar a un Acuerdo estableciendo 30 días por año trabajado si después van a demandar individualmente todos los trabajadores impugnando las causas que llevan a iniciar un procedimiento de Despido Colectivo que, además, exige el propio Estatuto de los Trabajadores?
Si la fuerza vinculante de un Acuerdo Colectivo en uso de la autonomía colectiva puede ser impugnado ante la Jurisdicción Social por motivos propios del Acuerdo (las causas alegadas), tanto económicamente como socialmente, no merece la pena llegar a acuerdo alguno y discutir individualmente las causas del despido o, utilizar el mecanismo de la "acción de jactancia" del artículo 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
"Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley"
En conclusión, en aras del tan mencionado artículo 24.1 CE y por la falta de previsión normativa en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores dando fuerza a lo pactado, al igual que se prevee para las Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, los Despidos Colectivos no se terminan a la finalización con Acuerdo o sin Acuerdo, sino que tendrán que ser judicializados para mayor seguridad jurídica por la vía colectiva si se quieren evitar multitud de demandas individuales con, probablemente, pronunciamientos distintos.
Y esto provocará un nuevo vaciamiento y un paso atrás en la autonomía colectiva y en la autocomposición de conflictos colectivos entre el banco social y el empresarial, restándoles eficacia y protagonismo como herramienta útil a la hora de resolver una reestructuración empresarial o un cierre sin prolongarlo en el tiempo durante años por los Juzgados.