El USO DE LAS CÁMARAS MÓVILES ES LEGAL BAJO UNOS CIERTOS PARÁMETROS TÉCNICOS Y PROTOCOLOS DE USO

El USO DE LAS CÁMARAS MÓVILES ES LEGAL BAJO UNOS CIERTOS PARÁMETROS TÉCNICOS Y PROTOCOLOS DE USO

Hace poco llego a mis manos un escrito de contestación sobre la siguiente consulta.

La consulta plantea si resulta conforme a la normativa de protección de datos que la policía local, en el ejercicio de sus funciones de policía judicial en sentido genérico y en casos excepcionales de máxima urgencia, capte imágenes por cualquier medio a su alcance (videocámaras domésticas y teléfonos móviles) dando cuenta en el plazo de 72 horas mediante informe motivado al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Comisión constituida por la Ley Orgánica 4/1997 al efecto con la entrega de dichas imágenes cuando la Comisión lo solicite. Se consulta, asimismo, cuál sería el procedimiento a seguir por parte de la Administración Local para formalizar y diligenciar dichas acciones. 

La captación de imágenes en vías públicas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se rige por su legislación específica constituida por la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, siéndole aplicable, en su caso, lo especialmente previsto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD). 

 La Ley Orgánica 4/1997 regula en sus artículos 5 los supuestos en que es posible la utilización de cámaras móviles estableciendo lo siguiente: 

“1. En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos exigidos en el artículo 6.

2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el artículo 6.

La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.

En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.

En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.

3. La Comisión prevista en el artículo 3 será informada quincenal mente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.

4.  En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del artículo 6.”

La utilización de videocámaras deberá ajustarse en todo caso a los principios recogidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1997, a cuyo tenor: 

“1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas.

4. La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

5. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.”

Asimismo el artículo 7 de dicha norma regula los aspectos procedimentales disponiendo que: 

“1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.”

Por consiguiente, los aspectos relativos a la posibilidad de uso de cámaras móviles se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, que regula específicamente en qué casos pueden utilizarse, los principios a que debe ajustarse dicho uso y las actuaciones a seguir con dichas grabaciones.

En lo que respecta a la aplicación de la normativa de protección de datos al supuesto planteado, debe tenerse en cuenta que el RGPD determina en su artículo 32, denominado “seguridad del tratamiento” lo siguiente:

1.  Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a)  la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b)  la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c)   la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d)  un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

2.  Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 

2. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

En este sentido, y en relación a adoptar las correspondientes medidas de seguridad, el RGPD busca aprovechar las ventajas que ofrece la gestión de riesgos, pero introduce una nueva visión, donde el foco de atención no se centra en las amenazas que se ciernen sobre la compañía, centrando su atención en las amenazas sobre los derechos y libertades de los interesados. La evaluación de los riesgos debe ser el resultado de una reflexión sobre las implicaciones que los tratamientos de datos de carácter personal tienen sobre los interesados. Se trata de establecer hasta qué punto una actividad de tratamiento, por sus características, el tipo de datos a los que se refiere o el tipo de operaciones puede causar un daño a los interesados. Este enfoque implica estimar el daño y la tipología de daño que se puede producir sobre los interesados, por ejemplo, un daño material derivado de la vulneración de sus derechos y libertades.

Por lo tanto, y antes de la adopción de las citadas medidas se debe proceder a valorar el riesgo inherente a los tratamientos. Para facilitar esa labor la AEPD ha publicado la Guía práctica de análisis de riesgos en los tratamientos de datos personales sujetos al RGPD.

Por tanto, debe examinarse si tales cámaras domésticas y teléfonos móviles pueden garantizar la seguridad de los datos de forma que no se produzcan pérdidas o alteraciones de los datos y, muy especialmente, dada la generalización de uso de dispositivos inteligentes, la posibilidad de acceso por terceros a los datos en ellas almacenados. Debe así tenerse en cuenta que puede producirse inadvertidamente una comunicación de datos a terceros no amparada por lo contemplado en el artículo 6 del RPGD. 

Este riesgo se produce, por ejemplo, si se instalan aplicaciones en los teléfonos móviles que requieran el acceso a los datos obrantes en las mismas o cuando se produce un almacenamiento de las imágenes o de su copia en una nube (produciéndose así una comunicación de datos al proveedor del servicio de cloud computing), con el agravante de que en ocasiones la falta de transparencia de los desarrolladores de aplicaciones no permite conocer si se están produciendo accesos a los datos almacenados en los dispositivos. 

Teniendo en cuenta los riesgos señalados debe considerarse que el uso de cámaras o móviles personales de los agentes no garantiza la seguridad de los datos, en tanto que los usos privados que cada agente pueda realizar con sus propios dispositivos no resultan compatibles con las medidas de seguridad que para el ejercicio de las funciones de policía judicial deben adoptarse por los responsables del fichero policial del que formarán parte tales grabaciones. 

Asimismo, en el caso de que se utilizasen dispositivos inteligentes que se hayan entregado con carácter oficial para su uso con fines policiales, éstos deberán adoptarse todas las precauciones para impedir accesos indebidos a los datos que con ellos se capten. 

El resumen, se a de usar equipos especifico i con un software adaptado a la ley de proteccion de datos española.

NO a la transmisión de imágenes, NO al almacenamiento en la nube, NO al uso de teléfonos o dispositivos domésticos para grabaciones en acto de servicio.

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Joseba Corral

Agente 👮🏻♂️ de Policía Local de la Comunidad Valenciana

4 años

Adjunto cuestación Subdelegación del Gobierno en Castellón (folio 3 de 3)

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Joseba Corral

Agente 👮🏻♂️ de Policía Local de la Comunidad Valenciana

4 años

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Joseba Corral

Agente 👮🏻♂️ de Policía Local de la Comunidad Valenciana

4 años

Adjunto cuestación Subdelegación del Gobierno en Castellón (folio 1 de 3)

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FEDERICO Gómez Sáez

Intendente jefe policia local en Ayto almansa

4 años

Muy acertadas tus opiniones, eres un gran profesional

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