¿Es legal el cobro adicional por el equipaje de mano?

¿Es legal el cobro adicional por el equipaje de mano?


“Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.”

Se trata de un extracto recogido en nuestro texto constitucional, artículo 51 apartado primero que nos informa de que, sin lugar a duda, la protección de los consumidores y usuarios es un principio básico de nuestro estado constitucional de derecho y que los poderes públicos deben garantizar los derechos y libertades de los ciudadanos en estos ámbitos.

En la actualidad, es común que las aerolíneas cobren suplementos por servicios que antes eran gratuitos, como el equipaje de mano no facturado. Muchos pasajeros se preguntan si esta práctica, ya presente durante mucho tiempo, es legal. En este artículo, analizaremos la legalidad de este tipo de cargos y veremos si las aerolíneas tienen derecho a cobrar un suplemento por el equipaje de mano no facturado. Descubre cuáles son tus derechos como pasajero y cómo puedes protegerlos en este tema tan polémico.

1.                 Cobro por la maleta de mano

Se presenta una demanda[1] en el que se reclaman a la compañía aérea RYANAIR la cantidad de 50 euros en concepto de devolución del suplemento que tuvieron que abonar por su maleta de mano. La parte demandada reconoce que le denegaron el embarque por llevar una maleta de 10 kgs y que al no disponer de la tarifa priority, la cual es la única que permite al pasajero llevar en cabina dos bultos, se le solicita el cobro del suplemento tal y como estipula en la “política de la compañía”. La controversia se centra en si la compañía aérea puede cobrar un suplemento al pasajero por transportar su equipaje de mano. Para resolver esta cuestión, se presentan dos normas que podrían entrar en colisión: el Reglamento CE 1008/2008 y el art. 97 de la Ley de Navegación aérea.

“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.”[2]

Por su parte, en esta contienda normativa, el Reglamento CE 1008/2008 nos dice que;

“las compañías aéreas de la Comunidad y, sobre la base del principio de reciprocidad, las de terceros países, fijarán libremente las tarifas y fletes de los servicios aéreos intracomunitarios.”

Breve inciso para contextualizar las diferentes normativas. La mencionada Ley de Navegación Aérea es una normativa que regula la navegación aérea en España y establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas de transporte aéreo para poder operar en el país. Entre otras cuestiones, la ley establece las obligaciones de las compañías aéreas en cuanto a seguridad, calidad de servicio, protección de los derechos de los pasajeros y cumplimiento de las normas de competencia. El Reglamento CE 1008/2008 por su parte, es una normativa de la Unión Europea que establece las reglas para la organización de servicios aéreos en Europa. Este reglamento regula, entre otras cosas, aspectos como la obtención de licencias de explotación, las obligaciones de servicio público, la fijación de tarifas y condiciones de transporte para los pasajeros, y la protección de los derechos de los pasajeros en caso de cancelaciones, retrasos y denegaciones de embarque. El objetivo principal del Reglamento es garantizar una competencia leal y transparente en el mercado europeo de la aviación y proteger los derechos de los consumidores.

En este punto conviene precisar que otra de las cuestiones meridionales de este asunto era diferenciar entre el equipaje facturado y el no facturado cuestión sobre la que el TJUE[3] ya se había pronunciado en una sentencia[4] en la que distinguía entre el equipaje facturado y el equipaje de mano. La principal diferenciación que realizaba era que el equipaje facturado no se considera un servicio obligatorio ni indispensable, por lo que las aerolíneas pueden cobrar un suplemento sobre el precio del billete. En cambio, el equipaje de mano se considera esencial para el transporte aéreo, y las compañías aéreas no pueden cobrar ningún tipo de suplemento o sobrecoste sobre el precio del billete al pasajero. Uno de los argumentos que aporta la citada sentencia es que cuando el equipaje facturado se confía al transportista aéreo, éste se encarga de garantizar su tratamiento y custodia, lo cual puede generarle costes adicionales. Ahora bien, no ocurre así con el transporte del equipaje no facturado, en particular, los efectos personales que el pasajero lleva consigo[5].

Por todo lo expuesto, al igual que lo hace la jurisprudencia comentada, debemos concluir que la política comercial de las aerolíneas low cost que estipulan cobros adicionales aplicables al equipaje de mano, entendido este bajo los términos que hemos definido, deben ser consideradas cláusulas abusivas que no se encuentran amparadas, como han pretendido las aerolíneas, en el mencionado Reglamento CE 1008/2008.

¿Cómo deberemos proceder si nos sucede una situación similar?

Como consumidores afectados deberemos ejercer nuestros derechos como pasajeros, lo primero será reclamar ante la aerolínea tal perjuicio sufrido, reclamación a través de sus medios (formularios de reclamación, correos electrónicos, etc) para que quede constancia de que hemos ejercido la reclamación extrajudicial ante la compañía[6]. El siguiente paso, no necesario pero sí conveniente, podrá ser la reclamación ante la autoridad de consumo competente de su comunidad autónoma o al centro europeo del consumidor en España organismos, ambos, en los que tendremos la posibilidad, dependiendo de las circunstancia del caso, de ajustarnos a medios de resolución alternativa de litigios, vías extrajudiciales como la “mediación”, “conciliación” o el “arbitraje”. Una vez ejercitadas ambas reclamaciones o no (debemos entender que en estos casos existen una amplia variedad de casuísticas) y no obtener una respuesta satisfactoria, nos quedará la vía judicial.

En este punto, y brevemente, debemos entender que existen en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil varios tipos de procedimiento para demandar o reclamar judicialmente una cantidad a una persona física o jurídica en función de las diferentes circunstancias del caso. La determinación de un procedimiento u otro puede ser determinada tanto por la materia como por la cuantía[7]. Pero, sin ánimo de complicar la explicación, la Ley de Enjuiciamiento Civil[8] establece que “decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior”. En el mencionado artículo anterior se concreta el ámbito del juicio ordinario, otro de los procesos declarativos existentes en nuestra Ley de enjuiciamiento civil[9], y que tienen una serie de materias que harán que un determinado asunto se encause a través de ese procedimiento como, por ejemplo, aquellos que versen sobre derechos honoríficos de la persona o impugnación de acuerdos sociales, entre otros.

Pero centrados en el caso que nos concierne, las reclamaciones ante una aerolínea en calidad de consumidor y usuario y, en concreto, por el cobro indebido de un suplemento o por cobros adicionales por el equipaje de mano deberemos ejercitarla ante los juzgados de lo mercantil[10] y a través, seguramente, del procedimiento de juicio verbal[11] salvo que la cuantía exceda de seis mil euros. Otra de las precisiones que debemos hacer es la referente a la postulación[12] término que empleamos para referirnos al requisito de la intervención en el proceso de determinados profesionales; principalmente abogado y procurador. Pues bien, la Ley de Enjuiciamiento Civil[13] estipula que tal requerimiento de asistencia técnica y profesional no será necesario para los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros. En este caso, de no postulación, la competencia territorial se regirá por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 que remite al domicilio del prestatario (comprador del vuelo), lugar del domicilio de las persona jurídica o lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere haya nacido o deba surtir efectos[14]. Esto último significa que es válido tanto el lugar de llegada como el lugar de salida del avión o incluso si existiera alguna escala de por medio[15].

Conclusiones:

  • El cobro de un suplemento sobre el precio del billete al pasajero por su equipaje de mano es ilegal:

-El equipaje facturado no se considera un servicio obligatorio ni indispensable por lo que las aerolíneas pueden cobrar un suplemento sobre el precio del billete.

-El equipaje de mano se considera esencial para el transporte aéreo, y las compañías aéreas no pueden cobrar ningún tipo de suplemento o sobrecoste sobre el precio del billete al pasajero

  • Si nos sucede algo similar y queremos restituirnos en tal perjuicio debemos reclamar a la compañía, acudir a consumo o a instancias judiciales.
  • Podemos ejercitar una demanda de juicio verbal frente a la compañía que no requerirá ni abogado ni procurador si la cuantía reclamada no excede los 2.000€.
  • Podemos encontrar los modelos normalizados de demanda en poderjudicial.es.  


[1] Se pronuncia el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid, en su sentencia de 17 de junio de 2022.

[2] Artículo 97 LNA

[3] Tribunal de Justicia de la Unión Europea

[4] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014. ECLI:EU:C:2014:2232

[5] Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014. ECLI:EU:C:2014:2232

[6] Artículo 403.2 Ley de Enjuiciamiento Civil

[7] Artículo 248.3 LEC “Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia”

[8] Artículo 250.2 LEC

[9] Artículo 248.2.1º LEC

[10] artículo 86 bis de la ley Orgánica del Poder Judicial

[11] Artículo 248.2.2º LEC

[12] Asistencia

[13] Artículos 31.2.1º y artículo 23.2.1º

[14] Artículo 51 LEC

[15] auto de fecha 29/03/2022 (nº Rec. 29/2022)


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