Imprudencia médica
AP Madrid, sec. 1ª, S 18-02-2015, nº 74/2015, rec. 835/2014
"Los requisitos generales de la imprudencia son, según la STS núm. 1966/1994 (Sala de lo Penal), de 29 octubre: 1. Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa. 2. Infracción del deber de cuidado. 3. Creación de un riesgo previsible y evitable. 4. Un resultado dañoso derivado -en adecuada relación de causalidad- de aquella descuidada conducta. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata (ver Sentencias de 6 octubre 1960, 15 octubre 1969 y 23 enero 1976 ( ), entre otras).
Así mismo se añade que "Con carácter general, exige la imprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado".
Para valorar la previsibilidad del riesgo hay que tener en cuenta los especiales conocimientos que tenía en aquel momento la persona sobre la situación de hecho, y el examen de la evitabilidad del riesgo se ha de realizar desde el punto de vista de la lex artis.
Centrándonos en la imprudencia médica, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1966/1994 (Sala de lo Penal), de 29 octubre señala que "la «imprudencia profesional» tiene su base y fundamento punitivo en la «impericia». El otorgamiento de un título profesional crea, indudablemente, una presunción de competencia, que encuentra su fase negativa en la impericia, entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de que se trate, y esa impericia tanto puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia como en la gravemente defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente. Distingue, a este respecto, la jurisprudencia entre la «culposa del profesional» y la «culpa propiamente profesional», siendo aquélla la imprudencia común cometida por un profesional y ésta la que descansa en una «impericia crasa» (ver Sentencia de 17 febrero 1986 ( )) o en la vulneración de la «lex artis» (ver Sentencia de 28 noviembre 1987 ( )), si bien, como se dice en la sentencia de 28 septiembre 1987 ( ), los límites entre la «culpa del profesional» y la «culpa profesional» son indecisos y confusos".
El módulo rector de todo acto médico es la denominada «lex artis ad hoc», principio consistente en el «criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos - estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria- para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida» ( STS de 11 de marzo de 1991, citada en la de 23 marzo 1993). Se habrá pues de determinar en cada caso si el facultativo obró según las circunstancias de tiempo y lugar con la diligencia que correspondía a un profesional de su clase, esto es, la que normalmente pueda y deba esperarse de persona también normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica en cuestión.
Es jurisprudencia también del TS que la responsabilidad del médico "se basará en una culpa incontestable, es decir, patente" ( STS núm. 1048/1996, 13 de julio de 1987 ( ), 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero y 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991 \2209) y 2 y 15 de febrero de 1993).). Así mismo, la culpa del médico ha de ser acreditada en consecuencia por quien la invoca, no siendo apreciable ninguna presunción o inversión de la carga de la prueba en contra del facultativo, como de forma reiterada se ha encargado de aclarar la jurisprudencia ( SS. 8 de octubre 1992, 2 de febrero y 23 de marzo 1993 ( y ) y 29 de marzo 1994 ( ), citadas todas en la de 16 de febrero 1995 ( ) y 27 de junio de 1997 ( ), entre otras muchas). No obstante la distribución de la carga de la prueba ha de atemperarse a fin de tomar también en consideración las dificultades con las que normalmente se encontrará el enfermo o sus parientes, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad, de modo que no se exija al perjudicado una demostración probatoria que iría más allá de sus posibilidades. Existe en definitiva un equitativo reparto de la carga de la prueba. De manera que el perjudicado debe probar la inasistencia, falta de cuidado o impericia y, el médico, acreditado aquello está presuntamente culpado, a no ser que pruebe la diligencia y adecuación de los medios empleados en la atención al paciente.