IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES: Tratamiento fiscal del diferencial cambiario

IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES: Tratamiento fiscal del diferencial cambiario

https://scij.hacienda.go.cr/scij_mhda/docjur/mhda_docjur.aspx?nBaseDato=1&nDocJur=26936


 

San José, 11 de octubre 2024

                                                 MH-DGT-CONS-119-0071-2024

Notificaciones:

[…]@gmail.com    

 

 

 

Señor

[…]

Representante Legal

[…] S.A.

 

 

Asunto: Consulta tributaria basada en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

Estimado señor:

 

 

En atención a su consulta con fecha 24 de setiembre de 2024, presentada en esta Dirección General en misma fecha, donde solicita criterio sobre el tratamiento fiscal que se le debe dar al diferencial cambiaria, al respecto se le indica lo siguiente.

 

I.              Cuadro fáctico

 

Señala el consultante que Plaza […], es una empresa que se dedica al alquiler de locales y centros comerciales.

 

Agrega que la adquisición de dichos locales y/o centros comerciales se realiza mediante financiamiento en moneda extranjera lo que genera un pasivo para su representada, así como un diferencial cambiario que incide en la determinación de la renta para efectos del Impuesto sobre las Utilidades, (ISU).

 

 

                     II.            Consulta Concreta

 

¿Debe mi representada incluir en la determinación del Impuesto sobre la Renta como ingreso gravable (o gasto deducible) únicamente el diferencial cambiario que sea efectivamente realizado?

 

 

                        III.            Criterio del consultante

 

 

Considera el consultante que el diferencial cambiario que incide para efecto del cálculo del ISU de su representada es únicamente el realizado.

 

Cita el artículo 5 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta[1],(LISR), junto con el Oficio MH-DGT-OF-119-0051-2023 de esta Dirección General para indicar que es claro que se debe respetar el criterio de realizado y por lo tanto el diferencial cambiario que debe incidir en la declaración del ISU de su representada es el realizado.

 

 

                        IV.            Criterio de esta Dirección General.

 

Una vez examinados los hechos indicados en el escrito de consulta y después de efectuado un análisis de la información suministrada, esta Dirección General comparte el criterio vertido por el consultante en el sentido que la determinación de ingresos gravables o gastos deducibles producidos por el diferencial cambiario y que afecten la determinación de la base imponible del ISU, debe respetar el criterio del realizado, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 27 bis de la LISR y en los artículos 13 inciso c), 17 inciso f) y 47 de su reglamento, según el análisis que seguidamente se expone.

 

Con la entrada en vigor de la Ley N.9635[2], se modificó el artículo 5 y se adiciona un Capítulo XI al Título I de la LISR, denominado “Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital”, cuyo contenido regula a partir del numeral 27 en adelante, el tratamiento fiscal del diferencial cambiario.

 

Con esta reforma se reguló el tratamiento tributario del diferencial cambiario, estableciendo en el artículo 27 bis de la LISR, el hecho generador como la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital, en el tanto las mismas sean realizadas y que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente. Asimismo, incluyó como parte de esta sujeción las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, las cuales igualmente siguen el criterio de realización.

 

Por ello, cuando la diferencia cambiaria proviene de una operación económica afecta al ISU, según la normativa legal y reglamentaria respectiva, su gravamen se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo cuarto, de la LISR, donde taxativamente se establece que, la obtención de estas rentas debe tributar en el ISU, cuando se hayan realizado.

 

Ahora bien, con relación a las operaciones económicas que generan diferencial cambiario gravadas desde el origen con el ISU, la norma en el artículo 5 párrafo 2 de la LISR señala lo siguiente:

 

 

“Artículo 5- Renta bruta. La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos en el periodo del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las actividades a que se refiere el artículo 1. (…) Todos los contribuyentes que tributen bajo este título, cuando efectúen operaciones en moneda extranjera que incidan en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión

de la moneda que se trate a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley. (…)”

 

 

Así las cosas, concluye esta Dirección que, para el tratamiento del diferencial cambiario, tanto a nivel de activos como de pasivos, el criterio de realización es el que debe aplicarse, de forma que solamente se gravará o se deducirá el diferencial cambiario realizado u obtenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5 y 27 bis de la LISR y en los artículos 13 inciso c), 17 inciso f) y 47 de su reglamento.

 

Aunado a lo anterior, debe tener presente el consultante que de conformidad con los artículos 51 de la LISR, 53 de su reglamento y 254 del Código de Comercio, la contabilidad debe llevarse en idioma español.

 

De esta forma queda atendida las consultas planteadas. Se advierte que el criterio vertido se fundamenta en la información suministrada por el consultante, por lo que, si se llegare a determinar que la situación descrita difiere de la realidad, este oficio quedará sin efecto, debiendo aplicarse la normativa que corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cordialmente,

 

 

Mario Ramos Martínez

Director General de Tributación

 

 

 

 

Elaborado por:

Eugenia Méndez Solano

 

Revisado por:

Sylvia Calvo Saénz

 

VB°:

Mario Artavia Rodríguez

 

 

C/ Expediente.

 

DGT Sede Central

Avenida 10 entre calles 36 y 42. San José, Costa Rica.

Tel.: (506) 2539-6517 Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr



[1] Ley N. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.

 

[2] Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018 y sus reformas.

 

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