Información Pública - La confidencialidad y los contratos suscriptos por el Estado para adquirir vacunas contra el COVID-19

Información Pública - La confidencialidad y los contratos suscriptos por el Estado para adquirir vacunas contra el COVID-19

A mediados de este mes la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, le ordenó al Ministerio de Salud de la Nación que se pronuncie nuevamente respecto de una solicitud de información relativa a los contratos suscriptos en el marco de la emergencia sanitaria del 2020, haciendo entrega de la misma o, en su caso fundamentando conforme a derecho la existencia de una eventual restricción (“Fundación Poder Ciudadano c/E.N. Ministerio de Salud de la Nación s/Amparo Ley 16.986,  Expte. Núm. 35526/2022).  

Poder Ciudadano interpuso una acción para obtener información pública vinculada a la adquisición de vacunas contra el COVID-19, copia completa de los términos contractuales y el análisis de la razonabilidad de los precios.

Si bien dicha información le fue entregada por la Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud, existían tachaduras que ocultaban datos esenciales y faltantes. Estos eran considerados necesarios para cumplir con el objetivo del requerimiento de información pública realizado, tales como precios, cantidad de dosis, plazos de entrega, costos logísticos, requisitos presupuestarios y competencias contractuales.

En primera instancia dicha pretensión fue desestimada lo que motivó el recurso que fue recogido por la sentencia comentada. A entender del tribunal inferior, el Ministerio de Salud de la Nación actúo dentro de las excepciones contenidas en la Ley Nº 27.275, justificando las condiciones de entrega de la información con datos censurados y faltantes.

Para el apelante, entre otros agravios, la argumentación utilizada por el tribunal inferior para justificar la postura del Ministerio de Salud fue dogmática, arbitraria y genérica.   

La Cámara, luego de recordar los principios rectores de la ley nacional y lo resuelto tanto por la Corte IDH y la Corte Suprema en diversos precedentes, resolvió el conflicto en sentido contrario a la instancia anterior.

En primer término, rechazó la crítica efectuada respecto de la vía de amparo. Esta es una de las alternativas establecidas por la legislación para canalizar los reclamos informativos, por lo que el agravio es infundado.

Al abordar la cuestión de fondo, el tribunal evaluó si la denegación parcial y la tachadura de cierta información existente se explica y justifica en términos de la Ley Nº 27.275 (cfr. arts. 8 y 13).

Para ello, se acude a los principios contemplados en la ley y su reglamentación, articulados con los preceptos construidos en la jurisprudencia interamericana en la materia, donde se sentaron los principios convencionales cuando se presenta un conflicto entre el acceso a la información pública y otros derechos protegidos.  

La Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.

Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese objetivo legítimo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.

Con ese norte, se explica que las excepciones no son absolutas y que deben completarse distintas condiciones normativas y criterios de razonabilidad para aplicarlas de manera legítima.

 El sólo hecho de invocar la normativa aplicable “no evidencia de manera concreta el daño potencial que podría derivarse de la revelación de la información o documentación”.

Asimismo, se recordó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución N.º 01/2021, se expidió específicamente sobre el acceso a la información relativa a las políticas de vacunación contra el COVID-19, en el sentido de un cumplimiento estricto de las pautas relativas a las excepciones de conformidad a la Convención Americana.   

Por otra parte, acompañando el criterio del fiscal general ante la Cámara, el resolutorio afirma que se debió reconocer “el derecho de la actora de obtener información de los mencionados contratos, respetando las alegadas cláusulas de confidencialidad mediante una fundamentación adecuada, con el propósito de evidenciar su existencia y autenticidad ante la población, proporcionando la mayor divulgación posible. Este enfoque, podría ser complementado con la revelación de las cláusulas de indemnidad previamente acordadas, así como las renuncias expresas de las autoridades, todo con el objetivo de alcanzar dicha transparencia.”

La decisión también critica la falta de motivación respecto de la entrega de la documentación de análisis, bajo la idea de que potencialmente podría impedir la contratación directa de los suministros. En el caso, la condición crítica que justificaba la excepcionalidad de la forma de contratación utilizada, al día de la fecha no existe. Por ende, no se verifica el peligro invocado

Tampoco se considera legítima la falta de justificación a la negativa de entregar información respecto de “…la cantidad de dosis, plazos de entrega, costos logísticos, requerimientos presupuestarios y competencias contractuales”.

Sobre tales bases, la Sala entiende que el acto parcialmente denegatorio está viciado en su motivación, por lo que se debe emitir una nueva respuesta “proporcionando la totalidad de la información solicitada”; haciendo la salvedad de aquella que esté sujeta “a razones de confidencialidad debidamente expuestas”.

La sentencia remarcando las condiciones que deberán cumplirse para que una negativa sea adecuada explica que se “…deberá fundamentar de manera completa y precisa la existencia de un riesgo real de perjuicio significativo para los derechos e intereses legítimos del Estado o de terceros…” explicitando circunstanciadamente las razones que la justifican conforme los artículos 8°, 12 y 13 de la Ley N.° 27.275.

Este criterio fue aplicado en la misma fecha en la Causa N.º 18098/2021, la cual por razones de conexidad e identidad mereció la misma solución aplicada en el caso en análisis.

En síntesis, la sentencia refleja algunas cuestiones a tener en cuenta por los operadores jurídicos:

  • La existencia de excepciones normativas no puede ser invocada dogmáticamente.
  • Se debe aplicar el test de razonabilidad y adecuación prescripto por la Corte IDH para estos casos.
  • Es necesario que la motivación de la decisión incluya de manera expresa los perjuicios concretos que la circulación de la información genere al bien que se pretende proteger mediante la reserva.

En definitiva, si no se cumplen las directivas expuestas, la información en poder del Estado debe ser accesible.

Espero que el comentario les sea útil.

Les dejo aquí el link a la sentencia de Cámara:  CAF 018098/2021/CA002

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