Jurisdprudencia reciente del TJUE sobre IVA

En los meses de abril a junio, se ha pronunciado el TJUE, en relación con el IVA, en las siguientes sentencias:

1) Sentencia 20-4-2023, asunto C‑282/22, P. w W.: consideración como entregas de bienes de las recargas de vehículos eléctricos

A los efectos de la Directiva IVA, constituye una «entrega de bienes», en el sentido de su artículo 14(1), equivalente al artículo 8.uno de la Ley del IVA, una prestación única y compleja compuesta por:

- la puesta de disposición de equipos de recarga para vehículos eléctricos (incluida la integración del cargador con el sistema operativo del vehículo);

- el flujo de electricidad a las baterías del vehículo eléctrico con parámetros adecuadamente adaptados;

- la asistencia técnica necesaria a los usuarios de que se trata y

- la puesta a disposición de los usuarios de aplicaciones informáticas que les permiten reservar un conector, consultar el historial de operaciones y comprar créditos que se acumulen en una cartera digital y se utilicen para el pago por las diferentes sesiones de recarga.

2) Sentencia de 27-4-2023, asunto C‑677/21, Fluvius Antwerpen y MX: sustracciones ilegales de electricidad y entregas de bienes

Conforme a los artículos 2(1) y 14(1) de la Directiva IVA, equivalentes, respectivamente, a los artículos 4.uno y 8.uno de la Ley del IVA, el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una entrega de bienes efectuada a título oneroso que supone la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 9(1) de la Directiva IVA, equivalente al artículo 5.dos de la Ley del IVA, el suministro de electricidad por el gestor de una red de distribución, aunque sea involuntario y fruto de la actuación ilegal de un tercero, constituye una actividad económica efectuada por dicho gestor en la medida en que refleja un riesgo inherente a su actividad de gestor de una red de distribución de electricidad.

Suponiendo que esa actividad económica sea llevada a cabo por un organismo de Derecho público que actúe como autoridad pública, tal actividad, mencionada en el anexo I de dicha Directiva, solo podrá considerarse insignificante en el sentido del artículo 13(1) de la citada Directiva, equivalente al artículo 7.8º de la Ley del IVA, si tiene una dimensión mínima, ya sea en el espacio o en el tiempo, y, por consiguiente, un impacto económico tan reducido que las distorsiones de la competencia que pueden resultar de ella sean, si no nulas, al menos insignificantes (la referencia a la distorsión de la competencia como límite a la no sujeción de las Administraciones públicas no está recogida en la Directiva del IVA).

3) Sentencia de 4-5-2023, asunto C‑97/21, MV – 98: sanciones pecuniarias y no pecuniarias

El artículo 273 de la Directiva IVA, relativo a las medidas nacionales de lucha contra el fraude fiscal, y el 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual puede imponerse a un contribuyente, por una misma infracción de una obligación tributaria y al término de procedimientos distintos y autónomos, una medida sancionadora pecuniaria y una medida de precintado de un local comercial, que pueden ser objeto de recurso ante tribunales diferentes, cuando dicha normativa no asegure una coordinación de los procedimientos que permita reducir a lo estrictamente necesario la carga adicional que supone la acumulación de dichas medidas y no permita garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se corresponda a la gravedad de la infracción de que se trate.

4) Sentencia de 4-5-2023, asunto C‑516/21, Y: arrendamientos de inmuebles y prestaciones accesorias

El artículo 135(2)(c) de la Directiva IVA, que excluye de la exención genérica de los arrendamientos de inmuebles los de herramientas y maquinaria de instalación fija, no se aplica al arrendamiento de herramientas y maquinaria de instalación fija cuando ese arrendamiento constituye una prestación accesoria a una prestación principal de arrendamiento de un edificio, realizada en el marco de un contrato celebrado entre las mismas partes y exenta en virtud del artículo 135(1)(l) de la Directiva, equivalente al artículo 20.uno.23º de la Ley del IVA, aunque con un alcance distinto, y tales prestaciones forman una prestación económica única.

5) Sentencia de 4-5-2023, asunto C‑127/22, Balgarska telekomunikatsionna kompania

De acuerdo con el artículo 185(1) de la Directiva IVA, relativo a la regularización de las deducciones practicadas, equivalente al artículo 114 de la Ley del IVA, la separación de un bien que el sujeto pasivo haya estimado que resultaba imposible continuar utilizando en el marco de sus actividades económicas habituales, seguida de la venta de dicho bien como residuo, la cual ha quedado sujeta al IVA, no constituye una «modificación en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones», en el sentido de dicha disposición.

Conforme al mismo artículo 185 de la Directiva IVA, la separación de un bien que el sujeto pasivo haya estimado que resultaba imposible continuar utilizando en el marco de sus actividades económicas habituales, seguida de la destrucción voluntaria de dicho bien constituye una «modificación en los elementos tomados en consideración para la determinación de la cuantía de las deducciones», en el sentido del apartado 1 de dicho artículo. Sin embargo, tal situación constituye una «destrucción», en el sentido del apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, con independencia de su carácter voluntario, de modo que esa modificación no genera una obligación de regularización siempre que esa destrucción esté fehacientemente probada o justificada y que el bien de que se trate haya perdido objetivamente toda utilidad en el marco de las actividades económicas del sujeto pasivo. La eliminación fehacientemente probada de un bien deberá asimilarse a su destrucción en la medida en que implique concretamente la desaparición irreversible de dicho bien.

El artículo 185 de la Directiva IVA se opone a disposiciones de Derecho nacional que prevén la regularización del IVA deducido al adquirir un bien cuando dicho bien haya sido separado, por estimar el sujeto pasivo que resultaba imposible seguir utilizándolo en el marco de sus actividades económicas habituales, y, posteriormente, tal bien, o ha sido objeto de una venta sujeta al IVA, o ha sido destruido o eliminado de modo que implique concretamente su desaparición irreversible, siempre que tal destrucción esté fehacientemente probada o justificada y que el referido bien haya perdido objetivamente toda utilidad en el marco de las actividades económicas del sujeto pasivo.

6) Sentencia de 11-5-2023, asunto C‑620/21, MOMTRADE RUSE: exención de los servicios de asistencia social

Conforme al artículo 132(1)(g), equivalente al artículo 20.uno.7º y 8º de la Ley del IVA, por un lado, las prestaciones de servicios sociales realizadas a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador del servicio tenga la sede de su actividad económica pueden estar exentas con arreglo a dicha disposición. Carece de pertinencia a este respecto que dicho prestador haya recurrido a una sociedad establecida en ese otro Estado miembro para contactar con sus clientes.

El mismo artículo 132 debe interpretarse en el sentido de que cuando una sociedad realiza prestaciones de servicios sociales a favor de personas físicas que residen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esa sociedad tenga la sede de su actividad económica, la naturaleza de tales prestaciones y las características de la referida sociedad a efectos de determinar si esas prestaciones están comprendidas en el concepto de «prestaciones de servicios […] directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social […] realizadas por [un organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, deben examinarse de conformidad con el Derecho, que transpone la Directiva del IVA, del Estado miembro en el que dicha sociedad tenga la sede de su actividad económica.

Conforme al citado artículo 132(1)(g), el hecho de que una sociedad que realiza prestaciones de servicios sociales esté inscrita en un organismo público del Estado miembro de imposición como prestador de servicios sociales conforme a la normativa de ese Estado miembro bastará para considerar que esa sociedad está comprendida en el concepto de «[organismo al] que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», en el sentido de la citada disposición, solo cuando tal inscripción esté supeditada a la comprobación previa por las autoridades nacionales competentes del carácter social de esa sociedad a efectos de la referida disposición.

7) Sentencia 17-5-2023, asunto C‑365/22, IT: régimen de bienes usados

A los efectos del artículo 311(1)(1) de la Directiva IVA, equivalente al artículo 136.uno.1º de la Ley del IVA, los automóviles que están definitivamente al final de su vida útil y son adquiridos por una empresa de una de las personas enumeradas en el artículo 314 de esa Directiva, equivalente al artículo 135.uno.1º de la Ley del IVA, al objeto de ser vendidos «para la extracción de sus piezas», sin que estas hayan sido separadas de ellos, constituyen bienes usados o de ocasión a efectos del referido artículo 311(1)(1), cuando, por un lado, aún contienen piezas que conservan las funcionalidades que poseían en estado nuevo, de manera que puedan ser reutilizadas directamente o previa reparación, y, por otro lado, ha quedado acreditado que dichos vehículos han permanecido en el ciclo económico que les era propio como consecuencia de esa reutilización de las piezas.

8) Sentencia de 17-5-2023, asunto C‑418/22, CEZAM: sanciones por no presentación de declaraciones

El artículo 273 de la Directiva IVA y los principios de proporcionalidad y de neutralidad fiscal, no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar el IVA se sanciona con una multa a tanto alzado del 20% del importe del IVA que se habría adeudado antes de la imputación del IVA deducible, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente en relación con el carácter proporcionado de la multa impuesta en el litigio principal.

9) Sentencia de 25-5-2023, asunto C‑114/22, W.: operaciones ficticias o fraudulentas y derecho a la deducción

La Directiva IVA, interpretada a la luz de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad, se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se priva al sujeto pasivo del derecho a deducir el IVA soportado por el mero hecho de que una operación económica sujeta al impuesto se repute ficticia y viciada de nulidad sobre la base de las disposiciones del Derecho civil nacional, sin que sea necesario acreditar que concurren las circunstancias que permiten calificarla, en virtud del Derecho de la Unión, de operación ficticia o, si la referida operación se ha realizado efectivamente, que tiene su origen en un fraude del IVA o en un abuso del derecho.

10) Sentencia de 29-6-2023, asunto C‑108/22, C.: régimen de agencias de viajes

A los efectos del artículo 306 de la Directiva IVA, equivalente al artículo 141.uno.1º de la Ley del IVA, la prestación de un sujeto pasivo consistente en adquirir servicios de alojamiento de otros sujetos pasivos y revenderlos a otros operadores económicos está comprendida en el régimen especial del IVA aplicable a las agencias de viajes, aunque esos servicios no vayan acompañados de servicios adicionales.

11) Sentencia de 29-6-2023, asunto C‑232/22, Cabot Plastics Belgium: establecimientos permanentes y servicios de maquila

Los artículos 44 de la Directiva IVA y 11 de su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, equivalentes a los apartados uno y tres del artículo 69 de la Ley del IVA, deben interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo destinatario de servicios, que tiene la sede de su actividad económica fuera de la Unión Europea, no dispone de un establecimiento permanente en el Estado miembro en el que está establecido el prestador de los servicios de que se trate, jurídicamente distinto de ese destinatario, cuando este no dispone en él de una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que puedan constituir ese establecimiento permanente, y ello incluso cuando el sujeto pasivo prestador de servicios realiza en beneficio de ese sujeto pasivo destinatario, en ejecución de un compromiso contractual exclusivo, prestaciones de trabajo externalizado, así como una serie de prestaciones accesorias o adicionales, que contribuyen a la actividad económica del sujeto pasivo destinatario en ese Estado miembro.

 

 


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