Jurisprudencia comunitaria reciente sobre IVA

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, se ha pronunciado el TJUE sobre las siguientes cuestiones relacionadas con el IVA:

1) Sentencia de 17-11-2022, asunto C‑607/20, GE Aircraft Engine Services, entregas gratuitas de vales de compra como incentivo a empleados:

Conforme al art.26(1)(b) de la Directiva del IVA (equivalente al art.12.3º de la Ley del IVA, regulador de las prestaciones de servicios a título gratuito cuando se realizan para fines ajenos a la actividad empresarial o profesional), no tributa como autoconsumo de servicios la entrega gratuita de vales de compra efectuada por una empresa a sus empleados en el marco de un plan instaurado para gratificar y premiar a los empleados con más méritos y mayor rendimiento.

2) Sentencia de 24-11-2022, asunto C‑458/21, CIG Pannónia Életbiztosító, segundas opiniones médicas y seguros sanitarios:

Los servicios consistentes en comprobar la exactitud del diagnóstico de una enfermedad grave del asegurado para determinar la mejor asistencia sanitaria posible a efectos de la curación de este y para garantizar que el tratamiento médico se dispense en el extranjero, si tal riesgo está cubierto por el contrato de seguro y el asegurado lo solicita, no están comprendidos en la exención prevista en el art.132(1)(c) de la Directiva del IVA (equivalente al art.20.uno.3º de la Ley del IVA).

3) Sentencia de 24-11-2022, asunto C‑596/21, A, lucha contra el fraude y derecho a la deducción:

Conforme a los arts.167 y 168 de la Directiva del IVA (equivalentes a los arts.92 a 100 de la Ley del IVA) y el principio de prohibición del fraude, en el contexto de una cadena de operaciones puede denegarse al segundo adquirente de un bien la deducción del IVA soportado, basándose para ello en que sabía o debería haber sabido que el vendedor inicial cometía un fraude del IVA en el momento de la primera transacción, cuando también el primer adquirente sabía que el vendedor inicial cometía un fraude del IVA en el momento de la primera enajenación.

De igual modo, debe denegársele el derecho a la deducción del total del IVA soportado al segundo adquirente de un bien que, en una fase anterior a dicha adquisición, fue objeto de una operación fraudulenta que solo afectaba a parte de la cuota del IVA, cuando dicho segundo adquirente sabía o debería haber sabido que dicha adquisición estaba vinculada con un fraude.

4) Sentencia de 1-12-2022, asunto C‑141/20, Norddeutsche Gesellschaft für Diakonie, régimen de grupos de IVA:

Planteado si el art.4(4), primer párrafo, de la Sexta Directiva del IVA, precedente del art.10 de la Directiva del IVA (que establece el requisito de la actuación independiente como necesario para tener la condición de sujeto pasivo -empresario o profesional-) permite que un Estado miembro señale como sujeto pasivo único del IVA no a un grupo de entidades a los efectos del IVA, sino uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo, el TJUE ha resuelto que el citado artículo no se opone a que un Estado miembro considere como sujeto pasivo único de un grupo formado por personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí, a la entidad dominante si dicha entidad puede imponer su voluntad a las demás entidades que forman parte del grupo, siempre que tal configuración del impuesto no implique un riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

El segundo párrafo de este mismo precepto, precedente del art.11 de la Directiva del IVA (que permite la aplicación de regímenes de grupos si así lo deciden los Estados de la UE) se opone a una normativa nacional que supedita la posibilidad de que una entidad dada forme, con la empresa de la entidad dominante, un grupo constituido por personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, al requisito de que esta última entidad posea en aquella la mayoría de los derechos de voto además de una participación mayoritaria en su capital.

El requisito de actuación independiente que se establece por el art.4(4), primer párrafo, de la Sexta Directiva del IVA, se opone a que un Estado miembro califique, estableciendo categorías, a una entidad dada como no independiente si está integrada en los órdenes financiero, económico y de organización en la empresa de la entidad dominante de un grupo formado por personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

5) Sentencia de 1-12-2022, asunto C‑269/20, S, régimen de grupos de IVA y Administraciones públicas:

Planteado si el art.4(4), primer párrafo, de la Sexta Directiva del IVA, precedente del art.10 de la Directiva del IVA (que establece el requisito de la actuación independiente como necesario para tener la condición de sujeto pasivo -empresario o profesional-) permite que un Estado miembro señale como sujeto pasivo único del IVA no a un grupo de entidades a los efectos del IVA, sino uno de sus miembros, a saber, la entidad dominante del grupo, el TJUE ha resuelto que el citado artículo no se opone a que un Estado miembro considere como sujeto pasivo único de un grupo formado por personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí, a la entidad dominante si dicha entidad puede imponer su voluntad a las demás entidades que forman parte del grupo, siempre que tal configuración del impuesto no implique un riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

Adicionalmente, en el supuesto de una entidad que constituye el sujeto pasivo único de un grupo formado por personas jurídicamente independientes, pero firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización y que efectúa, por un lado, actividades económicas, en las que es sujeto pasivo y, por otro, actividades que se enmarcan en el ejercicio de sus funciones públicas, respecto de las que no se la considera sujeto pasivo en virtud del art.4(5) de la Sexta Directiva (equivalente al art.7.8º de la Ley del IVA), la prestación de servicios por una entidad que forme parte de ese grupo y que tenga relación con dichas funciones públicas no debe ser gravada con arreglo al art.6(2)(b), de la citada Directiva, esto es, como autoconsumo de servicios.

6) Sentencia de 1-12-2022, asunto C‑512/21, Aquila Part Prod Com, lucha contra el fraude:

1) La Directiva del IVA se opone, cuando la autoridad tributaria tiene la intención de denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado porque ha participado en un fraude del IVA de tipo carrusel, a que esta autoridad tributaria se limite a acreditar que esa operación forma parte de una cadena de facturación circular.

Incumbe a dicha autoridad tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y probar las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo participó activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación invocada para fundamentar ese derecho formaba parte del referido fraude, lo que no implica necesariamente identificar a todos los actores que participaron en él y sus respectivas actuaciones.

2) La Directiva del IVA no se opone, cuando la autoridad tributaria aprecia que el sujeto pasivo ha participado activamente en un fraude para denegar el derecho a deducción, a que dicha autoridad tributaria fundamente esa denegación, con carácter complementario o subsidiario, en elementos de prueba que no acreditan tal participación, sino que acreditan que dicho sujeto pasivo habría podido saber, empleando toda la diligencia debida, que la operación en cuestión formaba parte de tal fraude.

El mero hecho de que los miembros de la cadena de entregas, de la que forma parte esa operación, se conocieran no constituye un elemento suficiente para acreditar la participación del sujeto pasivo en el fraude.

3) La misma Directiva, en relación con el principio de proporcionalidad, no se opone, cuando existan indicios que permitan sospechar la existencia de irregularidades o de un fraude, a que se exija al sujeto pasivo que actúe con mayor diligencia para cerciorarse de que la operación que lleva a cabo no le conduce a participar en un fraude; no obstante, no se le puede exigir que lleve a cabo comprobaciones complejas y exhaustivas como las que puede realizar la Administración tributaria.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, el sujeto pasivo ha actuado con la suficiente diligencia debida y ha adoptado las medidas que se le pueden exigir razonablemente en tales circunstancias.

4) La Directiva del IVA se opone a que la autoridad tributaria deniegue a un sujeto pasivo el ejercicio del derecho a la deducción por el único motivo de que no haya cumplido las obligaciones derivadas de las disposiciones nacionales o del Derecho de la Unión en materia de seguridad de la cadena alimentaria.

El incumplimiento de estas obligaciones puede, no obstante, constituir un elemento entre otros con el que la autoridad tributaria puede acreditar tanto la existencia de un fraude del IVA como la participación de dicho sujeto pasivo en ese fraude, aunque no exista una resolución previa del órgano administrativo competente para constatar tal incumplimiento;

5) El derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la resolución de la autoridad tributaria tome en consideración, como elemento de prueba de la existencia de un fraude o de la participación del sujeto pasivo en dicho fraude, un incumplimiento de las citadas obligaciones, si este elemento de prueba puede ser refutado y debatido de forma contradictoria ante él.

6) La Directiva del IVA y el principio de neutralidad fiscal no se oponen a una práctica fiscal consistente en tomar en consideración, para denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción por haber participado en un fraude, el hecho de que el representante legal del agente del sujeto pasivo tenía conocimiento de los hechos constitutivos de dicho fraude, con independencia de las normas nacionales aplicables que regulan la agencia y de las estipulaciones del contrato de agencia celebrado en el asunto en cuestión.

7) Sentencia de 8-12-2022, asunto C‑247/21, Luxury Trust Automobil, operaciones triangulares:

A los efectos del art.42(a) de la Directiva del IVA, que excepciona la regla de localización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el país de identificación del destinatario a falta de tributación en el Estado de destino físico de los bienes cuando se ha aplicado la exención de las operaciones triangulares (como tal, no transpuesto en la Ley del IVA), en el marco de una operación triangular, el adquirente final no ha sido válidamente designado sujeto pasivo del IVA en caso de que la factura emitida por el adquirente intermedio no contenga la mención «inversión del sujeto pasivo», prevista en el art.226(11 bis) de la misma Directiva.

Conforme al citado art.226(11 bis), la omisión en una factura, de la mención «inversión del sujeto pasivo» exigida por esa disposición no puede rectificarse posteriormente añadiendo la indicación de que la factura se refiere a una operación triangular intracomunitaria y de que la deuda fiscal se traslada al destinatario de la entrega.

8) Sentencia de 8-12-2022, asunto C‑378/21, P, repercusión indebida de IVA:

A los efectos del art.203 de la Directiva del IVA (que declara sujeto pasivo, deudor del impuesto, a cualquiera que consigne el IVA en factura, artículo no transpuesto, como tal, en la Ley del IVA), un sujeto pasivo que ha prestado un servicio y que ha mencionado en su factura una cuota de IVA errónea no es deudor, en virtud de dicha disposición, de la parte del IVA facturada erróneamente si no existe riesgo alguno de pérdida de ingresos fiscales por cuanto los beneficiarios de ese servicio son exclusivamente consumidores finales que no tienen derecho a la deducción del IVA soportado.

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