Jurisprudencia reciente del TJUE sobre IVA

1) Sentencia de 21-12-2023, asunto C‑288/22, TP: sujeción a IVA y retribución de miembros de Consejos de Administración:

El artículo 9(1) de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que el miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa ejerce una actividad económica, a efectos de la citada disposición, si efectúa a título oneroso una prestación de servicios a esa sociedad y si dicha actividad presenta un carácter permanente y se realiza a cambio de una remuneración cuyas modalidades de fijación son previsibles.

El mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que la actividad de miembro del consejo de administración de una sociedad anónima luxemburguesa no se realiza con carácter independiente, a efectos de dicha disposición, si, a pesar de que ese miembro organiza libremente el régimen de ejecución de su trabajo, percibe él mismo las retribuciones que constituyen sus ingresos, actúa en nombre propio y no está sometido a una relación de subordinación jerárquica, no actúa por su cuenta ni bajo su propia responsabilidad y no soporta el riesgo económico ligado a su actividad.

2) Sentencia de 11-1-2024, asunto C‑433/22, HPA - Construções, renovación y reparación de viviendas particulares:

El punto 2 del anexo IV de la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional que prevé la posibilidad de aplicar un tipo reducido del IVA a servicios de reparación y renovación de viviendas particulares a condición de que estas se estén utilizando efectivamente como vivienda en la fecha en que se realicen esas operaciones.

3) Sentencia de 11-1-2024, asunto C‑537/22, Global Ink Trade: fraude carrusel y acreditación:

El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional, que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 267 TFUE, a apartarse de las apreciaciones jurídicas de un órgano jurisdiccional nacional superior si, a la vista de la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión proporcionada por el Tribunal de Justicia en forma de sentencia o de auto motivado en el sentido del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, considera que tales apreciaciones no son conformes con este Derecho. No obstante, este principio no se opone a una normativa nacional que se limite a obligar a los órganos jurisdiccionales nacionales inferiores a motivar cualquier desviación con respecto a dichas apreciaciones.

Los artículos 167, 168.a) y 178.a), de la Directiva IVA, a la luz de los principios de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, no se oponen a una práctica por la cual la Administración tributaria deniega a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA correspondiente a la adquisición de unos bienes entregados a este, al considerar que las facturas relativas a dichas adquisiciones no son fidedignas debido a circunstancias que ponen de manifiesto una falta de diligencia imputable al sujeto pasivo, circunstancias que se evalúan, en principio, atendiendo a una circular publicada por la Administración tributaria y dirigida a los sujetos pasivos, siempre y cuando:

– la práctica y la circular referidas no desvirtúen la obligación, que incumbe a la Administración tributaria, de acreditar de modo suficiente en Derecho los elementos objetivos que permitan concluir que el sujeto pasivo ha cometido un fraude del IVA o que sabía o debería haber sabido que la operación de que se trate formaba parte de un fraude de este tipo;

– la práctica y la circular referidas no impongan al sujeto pasivo la carga de realizar comprobaciones complejas y exhaustivas sobre la otra parte contratante;

– los requisitos aplicados por la Administración tributaria sean conformes a los previstos en la referida circular, y

– la referida circular dirigida a los sujetos pasivos esté formulada de manera inequívoca y su aplicación haya sido previsible para los justiciables.

La Directiva IVA:

– se opone, cuando la Administración tributaria tiene la intención de denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA soportado porque ha participado en un fraude del IVA de tipo «carrusel», a que dicha Administración se limite a acreditar que esa operación forma parte de una cadena de facturación circular;

– incumbe a la Administración tributaria, por un lado, caracterizar con precisión los elementos constitutivos del fraude y probar las actuaciones fraudulentas y, por otro lado, acreditar que el sujeto pasivo ha participado activamente en dicho fraude o que sabía o debería haber sabido que la operación en la cual se fundamenta ese derecho formaba parte del referido fraude, lo que no implica necesariamente identificar a todos los actores que participaron en él y sus respectivas actuaciones.

4) Sentencia de 30-1-2024, asunto C‑442/22, P, emisión de facturas falsas por los empleados de una empresa:

El artículo 203 de la Directiva IVA (no transpuesto al Derecho español) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un empleado de un empresario o profesional ha emitido una factura falsa en la que se menciona el IVA utilizando la identidad de su empleador como sujeto pasivo, sin su conocimiento ni su consentimiento, debe considerarse que dicho empleado es la persona que menciona el IVA, en el sentido del artículo 203, a menos que el sujeto pasivo no haya obrado con la diligencia razonablemente exigida para controlar las actuaciones del empleado.

5) Sentencia de 18-1-2024, asunto C‑791/22, G. A., lugar de realización de las importaciones:

Los artículos 30, párrafo primero, 60 y 71(1), párrafo segundo, de la Directiva IVA se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el artículo 215(4) del Código Aduanero Comunitario (el anterior al vigente), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16-11-2000, se aplica por analogía al IVA de la importación para la determinación del lugar en el que se devenga ese IVA de la importación.

6) Sentencia de 8-2-2024, asunto C‑733/22, Valentina Heights, vinculación del tipo reducido a la disposición de un certificado de clasificación por parte del sujeto pasivo:

El artículo 98(2) de la Directiva IVA, en relación con su anexo III, punto 12, se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tipo reducido para el alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines se supedita a que un establecimiento de esta naturaleza cumpla la obligación de disponer de un certificado de clasificación, en la medida en que dicha normativa no limite la aplicación del tipo reducido a aspectos concretos y específicos de la categoría de prestaciones de alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines o, en el supuesto de que limite esa aplicación a tales aspectos concretos y específicos, no respete el principio de neutralidad fiscal.


Gorka Echevarria

Global VAT Director at Lexmark & EMEA Vice-president at Tax Executives Institute

10 meses

Un repaso excelente de la jurisprudencia de IVA reciente!

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