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Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación a las que están facultadas, pueden verificar la autenticidad de las actividades o actos realizados por el contribuyente, con la finalidad de determinar la procedencia de sus pretensiones, sin necesidad de llevar a cabo previamente el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión (SCJN) durante la sesión privada del 8 de mayo de este año, a través de una contradicción de criterios de tribunales constitucionales ha decidido que la autoridad fiscal no debe empezar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF para verificar la pretensión del contribuyente a quien se le hace una revisión.
El procedimiento previsto en este artículo del CFF tiene como objeto terminar con el tráfico de comprobantes fiscales y evitar el daño causado a las finanzas públicas y a quienes cumplen con su obligación de contribuir al gasto público, asimismo este procedimiento no pretende eliminar los efectos producidos por los efectos fiscales sino detectar quiénes emiten documentos que soportan actividades o actos inexistentes.
Mientras que el artículo 42 del CFF, prevé las facultades de comprobación, donde las autoridades fiscales están facultadas para corroborar si los comprobantes fiscales cumplen con los requisitos legales o que fueron idóneos para respaldar las pretensiones del contribuyente a quien le fueron emitidos.
La SCJN argumenta que se trata de procedimientos diferentes y no es necesario que la autoridad fiscal haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF, con motivo de sus facultades de comprobación, determinar la improcedencia de las pretensiones del contribuyente basándose en el hecho de ser inexistentes los actos o actividades registrados en su contabilidad y respaldados en los comprobantes fiscales exhibidos, donde válidamente podrá determinar que las facturas o comprobantes fiscales carecen de valor probatorio desde la revisión realizada a un contribuyente.