La doctrina jurisprudencial sobre la acción de reconocimiento de error judicial. Comentario a las sentencias del T.S. (Sala 3ª) 284/2019 y 285/2019

I.- Introducción.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 1ª), a través de dos recientes sentencias (Sentencia nº 284/2019, de 5 de marzo, recurso de casación 39/2016, y Sentencia nº 285/2019, de 5 de marzo, recurso de casación 28/2016), ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal sobre los requisitos sustantivos y procesales de la acción de reconocimiento o declaración “error judicial” contemplada en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como paso previo y necesario para reclamar por esta causa daños al Estado por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia.

Al margen de los concretos supuestos que son analizados en estos pronunciamientos, en los que, sin lugar a dudas, más que un verdadero error judicial (error ostensible, arbitrario o irracional), se apreciaba una mera controversia del accionante sobre la valoración fáctica y jurídica de las sentencias que se pretendían supuestamente “erróneas”, la importancia de las dos resoluciones del Alto Tribunal comentadas radica en la claridad y prolijidad con la que los mismos recogen, no sólo los requisitos sustantivos de la acción judicial recogida en el citado art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino, también, los requisitos esenciales del procedimiento de declaración o reconocimiento de error judicial.  

II.- Requisitos sustantivos. Concepto de error judicial.

En el ámbito sustantivo, el T.S. nos recuerda en estos pronunciamientos, por referencia a su sentencia anterior nº 12/2017, de 2 de abril y, también, a la Sentencia de la misma Sala 22 de marzo de 2018 (error judicial 63/2016), que la finalidad del procedimiento de declaración o reconocimiento de error judicial no es evalugar el mayor o menor grado de acierdo de una resolución jurisdiccional, ni, por tanto, constituye una nueva instancia en la que el accionante pueda pretender la sustitución del criterio adoptado en esa resolución por el suyo propio. Se trata, al contrario, de constatar si la resolución jurisdiccional someitda a examen “cumple con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, es reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico” (sic., Sentencia nº 285/2019, de 5 de marzo).

En este sentido, la Jurisprudencia, de manera reiterada, ha establecido que el procedimiento de reconocimiento o declaración error judicial no es un remedio apto o dirigido a la revisión de sentencias (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de noviembre de 2016 (rec. 12/2015); de 20 de julio de 2016 (rec. 2/2014); de 20 de julio de 2016 (rec. 6/2015); de 21 de diciembre de 2015 (rec. 4/2015); de 22 de octubre de 2015 (rec. 15/2014) y de 26 de mayo de 2015 (rec. 18/2014).

Por ello, el T.S. establece que la calificación de error judicial, de interpretación y aplicación restrictiva, sólo puede atribuirsea un equivocación “ostensible e indubitada” que “exteriorice un desconocimiento del ordenamiento jurídico, por la falta de aplicación de la norma que necesariamente haya de ser observada en el caso litigioso o por su arbitraria vulneración" (vid. sentencias comentadas.

Es decir, no se admite cualquier equivocación, sino solamente, con carácter restrictivo, un error o equivocación claro y evidente que denote la arbitrariedad o desconocimiento grave de la decisión jurisidiccional sometida a examen, ya sea de carácter jurídico o fáctico. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, en el recurso de casación 5/2005 (posteriormente reiterada por otros pronunciamientos como las Sentencias de 20 de octubre de 2009 – recurso 8/2008, 9 de febrero de 2011 – recurso 5/2009 o 20 de abril de 2017 – recurso 6/2015 -), “solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el Juzgador de una norma jurídica, siempre que esta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico”.

En apoyo de la doctrina anterior el propio Tribunal Supremo, en las dos sentencias que ahora centran nuestra atención, invoca, in genere, las sentencias dictadas sobre la materia por la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las dictadas por la Sala Segunda (Penal) y por la Sala Primera (Civil).

Básicamente, no se trata de discernir si es o no acertada la valoración probatoria o los razonamientos jurídicos que puedan dar lugar a una determinada decisión judicial, “de tal forma que sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado” ( STS de 11 de marzo de 2009, Sala del artículo 61 LOPJ , Procedimiento n.º 9/2008).

En la misma línea el T.S. cita la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 de 4 de julio de 2005 (procedimiento nº 5/2004), así como las Sentencia de la Sala Segunda de 8 de mayo de 2000 y 9 de abril de 2002 (procedimientos nº 1490/1999) y nº 3370/2000, respectivamente), y la Sentencia de la Sala Primera de 7 de abril de 2000 (recurso nº 3898/1998), 7 de abril de 2000, Sala Primera, Recurso n.º 3898/1998).

III.- Aspectos procesales.

Para finalizar, las dos sentencias del T.S. comentadas coinciden en realizar, de manera literalmente idéntica, determiandas precisiones sobre el procedimiento de reconocimiento de error judicial que son de gran interés. Así:

a) El Alto Tribunal señala, en primer lugar, que “el objeto del mismo son las concretas resoluciones judiciales frente a las que haya sido planteada la demanda de error judicial, no la controversia o litigio que por ellas fue decidido (el actual procedimiento, como ya se ha dicho, no es una nueva instancia ni un recurso procesal)”.

Se reitera, por tanto, la necesidad de destacar un error probatorio o jurídico ostensible o irracional.

El contenido de la demanda, por tanto, debe evitar cualquier suerte de reproducción, análisis o profundización en los elementos de la controversia cuyo debate haya originado la resolución jurisdiccional combatida.

b) Igualmente, el Alto Tribunal señala que la finalidad del procedimiento de declaración o reconocimiento de error judicial es “determinar si es de advertir en esas resoluciones un abandono o ignorancia del ordenamiento jurídico que presente esos elementos de sostenibilidad, carácter indubitable, falta de lógica o arbitrariedad que configuran el error judicial”.

c) Finalmente, el T.S. señala que “los elementos de conocimiento que han de utilizarse para este específico enjuiciamiento son los obrantes en las propias actuaciones procesales en las que hayan sido dictadas las resoluciones jurisdiccionales cuyo error judicial sea pretendido".


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