La integración en la malla urbana como requisito para la clasificación de suelo urbano: las sentencias del TSJCV del PG de Castelló de la Plana.

La integración en la malla urbana como requisito para la clasificación de suelo urbano: las sentencias del TSJCV del PG de Castelló de la Plana.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en las sentencias que luego identificaré, dictadas en relación con el Plan General estructural de Castelló de la Plana, ha desestimado los recursos presentados que solicitaban la inclusión en suelo urbano de determinadas parcelas, ello por considerar que no se cumplía el requisito de estar insertos en una malla urbana.

Los demandantes solicitaban, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que sus parcelas fuesen así clasificadas, por contar con los correspondientes servicios urbanísticos.

La legislación urbanística valenciana (el Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, en adelante TRLOTUP) establece en el artículo 28.1 del TRLOTUP que “los instrumentos de planeamiento clasifican el suelo en suelo urbano, suelo urbanizable y suelo no urbanizable”, a lo que el artículo 28.3 añade que “son suelo urbano los solares y los terrenos que el plan general estructural zonifique como zonas urbanizadas, de acuerdo con el artículo 25.2.b de este texto refundido”. El artículo 186 del TRLOUP es el que regula la condición jurídica de solar, su adquisición y pérdida. Y el artículo 25.2.b del TRLOTUP es el que define las “zonas urbanizadas” como “aquellos suelos que cuenten con los servicios urbanísticos, incluyendo también en estas tanto los terrenos contiguos a los ya urbanizados que permitan la culminación de las tramas urbanas existentes mediante pequeñas actuaciones urbanísticas que no comporten más de una línea de manzanas edificables, como los que presenten déficit de urbanización o dotaciones”.

Por otra parte, a la hora de valorar si una parcela cuenta con todos los servicios urbanísticos, el artículo 186.1.2.a del TRLOUP, tras señalar que la parcela, para que tenga la condición de solar, ha de contar con “acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente”, añade lo siguiente:

“No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de esta con calle propia del núcleo urbano, hacia su interior”.

Así, si el acceso a una parcela lo es a través de estas rondas o de esas vías de comunicación entre núcleos, tampoco queda justificado el cumplimiento del requisito de acceso rodado a los efectos de tener la condición de solar.

En ese contexto normativo, la Administración defendió que, a la hora de aplicar la legislación urbanística valenciana en lo relativo a la inclusión de unos terrenos como suelo urbano, debía partirse de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la exigencia de integrarse en una malla urbana.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2017, recurso 2538/2016, resume en términos muy precisos esta doctrina:

«Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (Recurso de casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )-, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de "... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

 Ha de destacarse también -como se señala en la STS de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999)- que "la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración"».

De lo establecido por la doctrina del Tribunal Supremo resulta que, para que el plan deba clasificar como suelo urbano una parcela, no basta con que ésta cuente aisladamente con todos los servicios urbanísticos, sino que es necesario que la parcela en cuestión esté inserta o enclavada en la malla o trama urbana de la ciudad.

Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia a las que me refiero, en aplicación de esta doctrina, ha desestimado los recursos presentados al entender que, en cada uno de los casos debatidos, la parcela en cuestión no se integraba en la malla urbana.

En esta cuestión, sin duda una imagen vale más que mil palabras. Por ello, tras la cita de cada una de las sentencias, voy a incorporar la correspondiente foto aérea en la que se identifica la parcela en cuestión. Creo que así puede apreciarse claramente lo que supone estar o no integrado en una malla urbana. En estos casos, y a la vista de esa cartografía, el Tribunal descartó sin dudas que se cumpliera ese requisito.

Estas son las sentencias:

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2024, recurso 41/2022.

 

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de junio de 2024, recurso 43/2022.

 

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2024, recurso 53/2022.

 

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de junio de 2024, recurso 57/2022.

 

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2024, recurso 56/2022.

 

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2024, recurso 58/2022.

 

 A la vista de estas imágenes, pocas dudas existían de que las parcelas en cuestión, al margen de que contasen o no con todos los servicios urbanísticos, no quedaban integradas en una malla urbana.

Ramón Sánchez-Valverde Cornejo

Jefe de Servicio de Planeamiento y Supervisión de Proyectos en Ayuntamiento de Ciudad Real

5 meses

De acuerdo con la sentencia que en otras comunidades se sentencia de manera diferente y se da una expectativa de derecho al propietario sin haber adquirido todos los derechos y deberes en la transformación del suelo. Sobra decir la enorme diferencia económica entre un suelo urbano y urbanizado y otro en urbano no consolidado y rural.

Juanjo Bande

Arquitecto | Inversor | Consultor + Creador de TuAlquiler

5 meses

Muy interesante. Pero he de decir que empece a leerlo porque identifique la zona que aparece en la fotografía del articulo, la Plaza Roxa de Santiago de Compostela. Entiendo que esta para poner un ejemplo de malla urbana densa. Bien escogida.

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