La legítima defensa
DERECHO DE ESPAÑA
Por Miguel Ángel Abad Aguilera
6 de agosto de 2019
Antes de entrar en la figura de la legítima defensa, hay que recordar que, en derecho penal, para que un acto u omisión pueda ser calificado como delito, se requiere que éste sea:
- Cometido por una persona
- Típico
- Antijurídico
- Haya culpabilidad
Cuando se dice que ha de ser cometido por una persona, se hace referencia a la necesidad de que el acto u omisión debe haber partido de un comportamiento humano. Por lo que si, por ejemplo, el acto fue causado por un animal o por fenómenos naturales, desde ese momento ya no habría delito.
Cuando se dice que ha de ser típico, se hace referencia a la necesidad de que dicho acto u omisión debe estar contemplado por la norma penal. Es decir, ha de estar tipificado, sea en el Código Penal o en otras leyes penales especiales. Por ejemplo, es típico el acto de acosar sexualmente de una persona si se comete prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, porque así se recoge en el artículo 184.1 del Código Penal. Pero no es típico el acto de caminar por una acera, dado que no está tipificado.
Cuando se dice que ha de ser antijurídico, se hace referencia a que el acto u omisión ha de ser ilícito y que no haya causa de justificación alguna aplicable. Por ejemplo, cuando se establece que un acto fue cometido realmente en legítima defensa, dicho acto no sería considerado antijurídico, y ya no habría delito. Porque el hecho de establecer la existencia de legítima defensa es una causa de justificación reconocida por el Código Penal, a pesar de que se haya cumplido con los requisitos de acto cometido por persona y de que el acto esté tipificado.
Por último, cuando se dice que ha de haber culpabilidad, se hace referencia a que no han de concurrir causas de inimputabilidad o de causas de inexigibilidad, que podría eximir de pena, agravarla o atenuarla.
Así pues, se han de dar estos cuatro requisitos para poder imponer una pena a su autor.
Dicho lo cual, como decía, la legítima defensa es considerada causa de exclusión de antijuricidad, junto con el estado de necesidad, tal y como establece el artículo 20.4 del Código Penal:
“Están exentos de responsabilidad criminal:
[…]
4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos […]”
Por lo que si se da de manera plena, no debería serle aplicada pena a la persona que la llevara a cabo.
Ahora bien, esto no significa que todo acto de defensa de la persona o de derechos propios o ajenos pueda ser considerado como legítima defensa. Al contrario, como la propia norma indica a continuación, así como lo establecido jurisprudencialmente, se requiere que se cumplan con los requisitos siguientes:
“[…]. Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.
La jurisprudencia ha contribuido a entender mejor cada uno de los tres requisitos. Por ejemplo, respecto al requisito de la agresión ilegítima, el Tribunal Supremo, en su STS 1766/1999, de 9 de diciembre, estableció que ha de ser causada intencionadamente y sin que se encuentre permitida en derecho (como pueden realizar, por ejemplo, los policías). Además, ha de ser inminente y no ya consumada, además de real.
Respecto a la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se hace referencia a que la acción que se lleva a cabo para impedir o repeler la agresión sea la adecuada y proporcional. Véase en este sentido la STS 1053/2002, de 5 de junio).
Por último, respecto a la falta de provocación suficiente, hay que entenderlo como que la persona que se defiende no haya provocado al agresor. Por suficiente, el Tribunal Supremo entiende que se refiere a aquella que al hombre medio le hubiera determinado una reacción agresiva.
Además de estos tres requisitos, la jurisprudencia ha añadido un nuevo requisito: el animus defendendi, que hace referencia a que el que se defiende haya actuado conociendo que estaba siendo agredido ilegítimamente y con la mera intención de defenderse.
En la práctica, es difícil que se dé una total exención de responsabilidad penal ante el planteamiento por parte de la defensa de la existencia de legítima defensa, porque es bastante frecuente que los hechos enjuiciados no cumplan con todos los requisitos de esta figura y el Tribunal así lo aprecie, sea porque la agresión no era ilegítima, o porque el medio empleado para impedirla o repelerla fue desproporcionado, o porque hubo clara provocación del defensor. Véase en ese sentido las riñas tumultuarias, en las que todos los participantes provocan la pelea y por tanto no pueden acogerse a la eximente de la legítima defensa (STS 363/2004, de 17 de marzo).
Consultora Senior de Empleo e Igualdad
5 añosMuy buen artículo Miguel Ángel ¡Enhorabuena! 👏🏻