Las especialidades del acceso a la información sobre los propios datos personales: las historias clínicas
El acceso a la información sobre los datos personales por parte de sus titulares tiene algunas especialidades previstas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales (LOPD), de manera que NO se aplicaría íntegramente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG, apartado segundo de su disposición adicional primera).
a) Fase de solicitud
La LTAIPBG solo se aplicaría a la fase de solicitud de los datos. La persona que desea acceder a sus propios datos personales presentaría una solicitud de acceso ante la entidad pública que los tenga, siendo el plazo de resolución de un mes y el sentido del silencio negativo.
El artículo 13.3 de la LOPD contiene una especialidad: la solicitud se podrá entender repetitiva si se ejercita el derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
b) Fase de revisión
La posterior fase de reclamación contiene varias especialidades que se encuentran previstas en los artículos 37, 47, 64.1 y 65.5 de la LOPD.
Las principales diferencias con respecto al régimen previsto en la LTAIPBG, son las siguientes:
a) Delegado de protección de datos (DPD): las personas afectadas pueden voluntariamente dirigirse al DPD, antes de presentar una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) o las autoridades autonómicas correspondientes (Andalucía, Cataluña y País Vasco). El DPD tiene el plazo de 2 meses para tomar su decisión.
b) Órgano competente para resolver la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos, si se trata entidades integrantes del correspondiente sector público autonómico y local. No sería competente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ni tampoco las instituciones autonómicas de protección de la transparencia.
c) Plazo de presentación de la reclamación: NO hay plazo, se puede presentar en cualquier momento. Hay que notar que el plazo general para presentar una reclamación ante el CTBG o ante las institución autonómicas correspondientes es de un mes desde la resolución expresa o presunta.
d) Plazo de resolución de la reclamación: la AEPD o las autoridades autonómicas de protección de datos tienen un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la admisión a trámite, cuyo plazo máximo es de 3 meses desde la presentación de la reclamación. Recordemos que el plazo máximo de resolución de las reclamaciones en materia de transparencia por parte del CTBG y las instituciones autonómicas análogas es de 3 meses (2 meses en el caso de la GAIP de Cataluña):
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e) Sentido del silencio administrativo: el sentido es positivo, la reclamación se entiende estimada. En el procedimiento general regulado en la LTAIPBG, el sentido es negativo.
Un supuesto muy frecuente en la práctica, que no debería plantear ninguna dificultad, son las solicitudes de las personas que desean acceder a la documentación contenida en las historias clínicas sobre sus propios datos de salud (artículo 13 LOPD y artículo 18.1 de la Ley 41/2002, 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica): informes médicos, analíticas, resultados de pruebas diagnósticas (radiografías, ecografías, etc.).
El paciente puede solicitar al Servicio Público de Salud correspondiente el acceso a todos los documentos que forman parte de su historia clínica o únicamente a alguno de ellos, los que le interesen. Dichos documentos, siempre que estén en poder del Servicio Público de Salud, deben ser entregados al paciente, aunque hayan sido elaborados por terceras personas privadas, por ejemplo, los laboratorios o las clínicas concertadas donde se derivan los pacientes para reducir el número de las listas de espera.
Si la persona que solicita al correspondiente Servicio Público de Salud el acceso a su historia clínica no recibe respuesta en el plazo máximo de un mes o considera que la respuesta recibida vulnera su derecho, podría presentar una reclamación ante la AEPD o la autoridad autonómica correspondiente, y se aplicarían las especialidades que se han detallado más arriba y que están contenidas en la LOPD.
Un caso más especial es el acceso a las historias clínicas de personas fallecidas. Se encuentra regulado en el artículo 3.1 de la LOPD y en el artículo 18.4 de la citada Ley 41/2002.
Salvo que lo haya prohibido expresamente el titular de los datos, las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
En cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.
Recientemente, el CTBG, en su Resolución nº 546, de fecha 17/10/2024 (enlace), ha tenido que desestimar la reclamación presentada por la hija de una persona fallecida, quien había solicitado al Servicio Extremeño de Salud una “copia completa del expediente clínico de mi padre fallecido”.
La reclamación fue presentada ante la falta de respuesta en el plazo máximo de un mes y tuvo que ser desestimada por el CTBG por falta de competencia, a saber:
“(…) para el acceso, en este caso, a los datos de la historia clínica del progenitor fallecido de la reclamante, procede dirigirse al responsable del tratamiento, así como para ejercer el derecho de rectificación y supresión de los mismos. En el caso de que la solicitud no fuese atendida por el responsable, procede solicitar la iniciación de un procedimiento que será tramitado por la Agencia Española de Protección de Datos (…) dicho régimen jurídico propio prevé, una autoridad especifica, la Agencia Española de Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en los supuestos en los que un afectado reclame el acceso a datos de su historial clínico. Por esta razón, este Consejo no procede a valorar la actuación en materia de acceso de la administración reclamada al carecer legalmente de competencia en la materia (…)”.
Técnico de buen gobierno y análisis de datos
3 semanasMolt interessant aquest article. És un esforç casar el règim jurídic d'accés a la informació pública i protecció de dades. Però afegisc un altre element: l'accés al registre d'accessos a la història clínica. Aquesta peça és una problemàtica que es troba en disputa arreu d'Europa, per exemple a Grècia. Saber quin professional ha accedit a dades sensibles com són les de salut. La Unió sembla que ho encararà amb el Reglament sobre l'Espai Europeu de Dades Sanitàries. Igualment, la GAIP - Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública i l'Autoritat Catalana de Protecció de Dades hem abordat part d'aquest assumpte i ha donat com a resultat l'aprovació d'un criteri interpretatiu que facilite l'enllaç per a la seua consulta a continuació: https://www.gaip.cat/ca/detall/normativa/Criteris-comuns-APDCAT-GAIP-per-resoldre-les-reclamacions-dacces-de-les-persones-a-la-tracabilitat-de-la-seva-historia-clinica-00001. Aquest és un tema que crec que poc s'ha tractat i que té un impacte significatiu sobre els drets de la ciutadania.