LAS GARANTÍAS DEL IMPUTADO
DENTRO DE LAS GARANTÍAS DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL PARAGUAYO: ¿ES LEGÍTIMA CONSTITUCIONALMENTE LA EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE PRACTICADA EN EL PROCESO PENAL COMO MEDIO PARA DESCUBRIR LA VERDAD?
¿Es compatible esa práctica probatoria con el derecho constitucional a la protección de la intimidad? En la colisión entre búsqueda de la verdad y protección de la intimidad ¿cuál es el interés que tutela la Constitución?
Sin duda, no hay nada más íntimo o privado, en los términos del artículo 33 de la Constitución Paraguaya, que el cuerpo de una persona. Pero, entonces, ¿por qué el código procesal penal autoriza la extracción compulsiva de sangre?Recordemos que la Constitución protege la intimidad “personal y familiar”, y establece que ellas, juntamente con el “respeto a la vida privada”, son inviolables.
Entonces, si se protege la intimidad “personal”, y si no hay nada más personal que el propio cuerpo de una persona, ¿cómo es posible que una norma infra constitucional autorice a invadir el cuerpo y extraer elementos de prueba potencialmente contrarios a los intereses del imputado?
La cuestión se presta, sin duda, para el debate, y es incluso más controvertida cuando el “objeto de la extracción” no es el propio imputado sino un tercero inocente, ajeno al proceso. A la Corte Suprema de Justicia Argentina le cupo resolver algunos interesantes casos a este respecto. A colación, el interesante caso “Gualtieri Rugnone de Prieto”, relacionado con la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar argentina.
A este respecto, cabe mencionar que luego de la dictadura se promovieron en aquel país una serie de acciones penales contra los presuntos responsables de la desaparición forzada de personas y de la apropiación de niños, dado que los hijos de los desaparecidos eran entregados a otras familias con alteración de su identidad. En estos procesos penales iniciados contra los militares, se dispuso la extracción de sangre de muchas personas, incluso terceros ajenos al proceso, a fin de determinar su verdadera identidad y filiación.
LAS GARANTÍAS DEL IMPUTADO
El imputado es la persona quien para el Derecho Penal presumiblemente haya cometido un hecho punible y contra quien el Ministerio Publico inicia una investigación. Este individuo, que hasta ese momento no es más que un sospechoso, siempre respetando sus garantías procesales y constitucionales, no se lo puede considerar culpable del delito que se le atribuye por el principio de la Presunción de inocencia.
El Artículo 74 del Código Procesal Penal extrae la denominación del imputado. El imputado en un sentido amplio se define que es toda persona indicada o señalada como autor o participe de un supuesto hecho punible; el Imputado en sentido estricto y formal es la persona especialmente señalada como autor o participe de un supuesto hecho punible en el Acta de imputación.
FACULTADES Y DEBERES DEL IMPUTADO
ARTÍCULO 75: DERECHOS DEL IMPUTADO
Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, informándole de manera inmediata y comprensible, por parte de la Policía Nacional, del Ministerio Público y de los jueces, los derechos a:
1) que no se empleen contra él medios contrarios a su dignidad 2) que se le exprese la causa o motivo de su captura y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que la comunicación se haga en forma inmediata; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que designe él, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad y, en defecto de este defensor, por un defensor público; 5) presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 6) abstenerse de declarar, y si acepta hacerlo, a que su defensor esté presente al momento de rendir su declaración y en aquellas otras diligencias en que se requiera su presencia; 7) no ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su libre voluntad; y, 8) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su criterio estime ordenar el juez o el Ministerio Público.
CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 17: DE LOS DERECHOS PROCESALES
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
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1) que sea presumida su inocencia; 2) que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos; 3) que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales; 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: ARTÍCULO 84
El imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 16 - DE LA DEFENSA EN JUICIO: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. EXTRACCION DE MUESTRAS CORPORALES AL IMPUTADO DERECHO A LA INTIMIDAD Y EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE FLUIDOS.
La discusión sobre qué tipo de actos investigativos o probatorios corresponde estimar que son lesivos al derecho constitucional a la intimidad es una discusión latente. Si con certeza puede sostenerse que la extracción compulsiva de fluidos no lesiona la prohibición constitucional de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, no queda tan claro que lo mismo pueda decirse, sin embargo, del derecho a la intimidad.
¿ES LEGÍTIMA CONSTITUCIONALMENTE LA EXTRACCIÓN COMPULSIVA DE SANGRE PRACTICADA EN EL PROCESO PENAL COMO MEDIO PARA DESCUBRIR LA VERDAD? ¿Es compatible esa práctica probatoria con el derecho constitucional a la protección de la intimidad? En la colisión entre búsqueda de la verdad y protección de la intimidad ¿cuál es el interés que tutela la Constitución?
Sin duda, no hay nada más íntimo o privado, en los términos del artículo 33 de la Constitución Paraguaya, que el cuerpo de una persona. Pero, entonces, ¿por qué el código procesal penal autoriza la extracción compulsiva de sangre?
Recordemos que la Constitución protege la intimidad “personal y familiar”, y establece que ellas, juntamente con el “respeto a la vida privada”, son inviolables. Entonces, si se protege la intimidad “personal”, y si no hay nada más personal que el propio cuerpo de una persona, ¿cómo es posible que una norma infra constitucional autorice a invadir el cuerpo y extraer elementos de prueba potencialmente contrarios a los intereses del imputado?
La cuestión se presta, sin duda, para el debate, y es incluso más controvertida cuando el “objeto de la extracción” no es el propio imputado sino un tercero inocente, ajeno al proceso. A la Corte Suprema de Justicia Argentina le cupo resolver algunos interesantes casos a este respecto. A colación, el interesante caso “Gualtieri Rugnone de Prieto”, relacionado con la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar argentina.
A este respecto, cabe mencionar que luego de la dictadura se promovieron en aquel país una serie de acciones penales contra los presuntos responsables de la desaparición forzada de personas y de la apropiación de niños, dado que los hijos de los desaparecidos eran entregados a otras familias con alteración de su identidad. En estos procesos penales iniciados contra los militares, se dispuso la extracción de sangre de muchas personas, incluso terceros ajenos al proceso, a fin de determinar su verdadera identidad y filiación.
CÓDIGO PROCESAL PENAL - DERECHO A LA TRAMITACION DEL PROCESO PENAL EN UN PLAZO RAZONABLE - CAPÍTULO V - CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años (MODIFICADA POR LA LEY Nº 2341 A 4 AÑOS), contados desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.