Lavado de Activos. Comentarios a la nueva normativa vigente en Uruguay
Recientemente se ha aprobado la Ley 19.574, referente al Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (LAFT).
Lo anterior impacta directamente en la actividad diaria de diferentes profesionales que forman parte del sistema preventivo antilavado, como lo son Abogados, Contadores y Escribanos.
A continuación repasamos algunos puntos importantes.
Más allá de todo lo que implica estar al tanto de los nuevos requerimientos administrativos de ser sujetos obligados, es importante comenzar por comprender en qué consiste el Delito del Lavado de Activos (“DLA”).
Una definición arto frecuente, es aquella que lo caracteriza como un “proceso en virtud del cual, los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”.
De lo anterior podemos observar que se trata de un proceso. En este proceso pueden existir determinadas etapas, identificadas desde que el dinero producto de una actividad ilícita se genera, hasta que se logran usufructuar esos fondos de alguna forma. Si bien la literatura se ha referido a las diferentes etapas con nombres variados, en general, la primera se define como de conversión o colocación, la segunda de transferencia o diversificación y la ultima como de reingreso o integración.
En la etapa de colocación, el dinero que proviene directamente de una actividad ilícita se ingresa al sistema económico formal a través variedad de operaciones, como lo son adquisición de bienes, depósitos en el sistema financiero, adquisición de empresas, etc…
Recordemos también que los fondos manejados en esta etapa no necesariamente son en efectivo (lo que a veces llaman “dinero vivo”), ya que esto dependerá de la actividad delictiva precedente. Por otro lado considero que esta etapa es de las más importantes para lucha contra el lavado, en la medida que es el primer frente de ingreso al sistema formal.
La segunda etapa tiene como objetivo realizar operaciones sucesivas, o complejas que alejen o separen los fondos de su origen ilícito. Por ejemplo, transferencias sucesivas de bienes o fondos, operaciones de préstamos simulados, etc…
La tercera y última etapa tiene como objetivo usufructuar los bienes, que ya han adquirido la apariencia de legítimos. En esta etapa, para los sujetos obligados probablemente los fondos hayan adquirido una explicación aparentemente satisfactoria respecto de la legitimidad de su origen.
La referida ley criminaliza todas las etapas, en la medida que utiliza verbos como el que convierta, transfiera, adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción, oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismo que procedan de cualquiera de las actividades delictivas previas, participara del delito de Lavado de Activos, siempre y cuando, agrego, lo realicen con intensión (o lo que se conoce como de forma dolosa).
Un elemento presente en este tipo de delitos, y que los profesionales debemos prestar atención, es la asistencia al lavado de activos. La ley se refiere a este punto como el que asista al o a los agentes en las actividades delictivas precedentes, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad. Se excluye la asistencia y el asesoramiento prestado por profesionales a sus clientes para verificar su estatus legal o en el marco del ejercicio del derecho de defensa.
Debe destacarse que en doctrina existe un elemento clave relacionado íntimamente a este punto, que se conoce como “ceguera intencional”. Esta se define como la actitud de evadir deliberadamente el conocimiento de los hechos o la indiferencia deliberada. Se ha sostenido que la ceguera intencional es el equivalente al propio conocimiento de la fuente ilegal de los fondos. G. Adriasola, plantea que con esta categoría se “pretende cubrir aquellas hipótesis en que el autor del delito se pone ante la posibilidad de verificar el origen de los bienes pero con voluntad, con intención, prefiere no saberlo, ignorarlo, no verificarlo. De hecho, no parece errado afirmar que en la mayor parte de los casos, si una persona evita que le sean transmitidos determinados conocimientos es porque se representa la posibilidad de que algunas actividades de un tercero, se salgan de los cauces marcados por la ley”.
Como vimos, el delito de lavado de activos es un proceso, y además, necesita contar con un delito o actividades delictivas precedentes que sean generadoras de fondos o bienes ilícitos. En nuestra normativa existe una lista taxativa (y particularmente cada vez más amplia) de actividades delictivas precedentes, en la cual encontramos la novedad de la Ley, la inclusión a dicha lista de la Defraudación Tributaria como fuente ilícita de fondos.
Por otro lado, es considerado un delito autónomo, esto es, no requiere un auto de procesamiento previo de las actividades delictivas para imputar el delito de lavado de activos, pues alcanza con que existan elementos de convicción suficientes de que los fondos utilizados tiene conexión con alguna actividad ilícita precedente para configurar el referido delito. Aquí está la bondad y el riesgo en esta figura.
Esto denota que los sujetos obligados deban trabajar con extrema cautela, en la medida que si no logran la certeza necesaria sobre el origen licito de los fondos en cuestión, se encenderá una primera alerta ante una posible operación sospechosa.
Otra complejidad no menos importante es que se trata de un delito transnacional y es aquí donde nos enfrentamos a un problema operativo severo. La actividad delictiva antecedente que da origen a los bienes ilícitos puede ser cometida en el extranjero, y solo se requiere que la misma hubiera estado tipificada tanto en las leyes del lugar de comisión como en las del ordenamiento jurídico uruguayo. Esto se traduce que fondos que provienen del exterior pueden tener su origen en la evasión fiscal, estafa, corrupción pública, proxenetismo, (y así puedo seguir con 33 actividades delictivas precedentes), y continuar el proceso de lavado aquí en nuestro país.
Es esencial contar con bases de datos internacionales que pongan al alcance de los sujetos obligados cierta información que resulta vital para las tareas de debida diligencia. Me pregunto, será que en futuro podremos utilizar el mecanismo de los convenio de asistencia administrativa y fiscal, disponibles hoy para las Administraciones Tributarias a nivel internacional, para estos nuevos propósitos?
Nos encontramos ante un flagelo que se inserta en la economía real, que nos puede utilizar para darle legitimidad a lo ilícito y que cada día utiliza mecanismos más sofisticados.
Luego hablare de los sujetos obligados, que implica serlo y en que situaciones actúan como tales.
Entiendo que es importante profundizar sobre lo anterior para lograr un entendimiento de los cambios que se dieron a partir del 2018 y que se van a dar en el futuro próximo.