Ley No. 9395: compras públicas electrónicas, obligatorias y unificadas en Costa Rica
El 13 de setiembre de 2017, empezó a regir la "Ley Transparencia de las contrataciones administrativas por medio de la reforma del artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a la Ley de Contratación Administrativa (Ley No. 9395 del 23 de agosto de 2016 que reforma precisamente la Ley No. 7494). Con la emisión de la norma, se hace obligatorio acudir al Sistema Integrado de Contratación Pública, por lo que se hace importante revisar quiénes deben registrar y qué pasa si no atienden el mandato de la norma.
Como es conocido, con esta reforma el legislador pretendió precisamente generar mayor transparencia en las compras públicas acudiendo al uso de medios electrónicos, disponiendo una única plataforma para el registro de la actividad contractual: “Con el ánimo de impulsar ese proceso, la presente iniciativa busca, por una parte, reformar el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa para que toda la actividad de contratación regulada por la Ley General de Contratación Administrativa, así como aquella que se realice bajo cualquier régimen especial, se deba realizar por medio del Sistema digital unificado de compras públicas. En ese espacio debe reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras, a efecto de que la ciudadanía pueda accesar al expediente de contratación completo, sin restricción alguna. Por otra parte, este proyecto de ley busca obligar a todas la Administración Pública a tramitar compras por medio del Sistema electrónico unificado de compras públicas.”[1]
Así entonces, mientras la reforma al artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa (en adelante LCA), refiere a un sistema de compras electrónicas; la adición de un artículo 40 bis, pretende la publicación de etapas relevantes del procedimiento en la página web de cada institución.
Ahora bien, el artículo 40 LCA reformado dispone:
"Artículo 40.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas.
Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.
Asimismo, el Sistema digital unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.
Para realizar los actos previstos en esta ley, la administración y los particulares deberán ajustarse a las regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.”
Ciertamente una norma con tantos temas, provoca la tentación de comentarla ampliamente, sin embargo, en el caso interesa referirse al párrafo primero y los alcances de la actividad ahí regulada. La norma no deja dudas, toda la actividad contractual regulada en la LCA debe realizarse mediante el Sistema Unificado de Compras. Esto no representa mayor dificultad, en tanto el ámbito de cobertura está delimitado precisamente por el artículo 1 de la LCA[2]. De ahí entonces, que todos los entes y órganos cubiertos por la LCA debe obligatoriamente realizar sus compras mediante la plataforma que regula el artículo 40 LCA.
Ahora bien, resulta más provechoso analizar la segunda parte de ese primer párrafo, cuando el legislador indica: “así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial”; porque se abre la discusión de la obligación de incluir cualquier régimen de contratación especial diferente al regulado en la LCA. La técnica legislativa es compleja si se analiza que la reforma al artículo 40 se encuentra dentro de la LCA, pero supera el ámbito de cobertura del artículo 1 LCA.
Pese a esa deficiencia técnica de la norma, existe claridad en la inclusión de cualquier otro régimen especial de contratación. Así entonces, toda la actividad contractual regulada en leyes especiales, como es el caso de empresas públicas o instituciones descentralizadas con un régimen excluido expresamente de la LCA; estarían obligadas a utilizar el Sistema Unificado regulado en el artículo 40 LCA.
Desde luego, no debe confundirse registro en el Sistema con aplicación de la LCA en forma indiscriminada, ni tampoco disponer de un rector de compras públicas para todo el Sector Público (eso es otra discusión sustantiva) o cualquier otra generalización que desconozca esquemas especiales de contratación. En esta construcción hermenéutica no puede dejarse de lado la discusión legislativa, en donde una rápida lectura permite concluir con facilidad que el legislador fue consciente de las consecuencias que la inclusión de la norma dentro de la LCA podría generar y se decantó por incluir en el Sistema esos regímenes especiales.[3]
Ahora bien, la definición de esa cobertura y las consecuencias de incumplir esa obligación generan inquietudes muy relevantes:
- ¿Cuáles son esos regímenes especiales?
- Obligación de permitir el registro en el Sistema.
- ¿Incumplir la obligación genera nulidad absoluta del procedimiento?
Veamos.
¿Cuáles regímenes especiales?
En primer término se tiene que las leyes especiales que contemplan un régimen diferente a la LCA, como puede ser el caso del ICE o el INCOFER. La Ley No. 9395 en modo alguno afecta los procedimientos y prerrogativas especiales, pero sí los sistemas o plataformas en que se registra la actividad contractual. En adelante deberá utilizarse el Sistema Unificado, que no es otro que el Sistema Integrado de Contratación Pública (SICOP).
Un segundo grupo dentro de los que se rigen por leyes especiales, está el caso de los préstamos de organismos internacionales como el BID, BCIE o Banco Mundial. En tales supuestos, deberá revisarse la aprobación del préstamo en donde el legislador define los esquemas y en donde usualmente se deja de lado la aplicación de la LCA para aplicar las políticas de compra del ente prestamista y las condiciones de ejecución de los fondos. De ordinario, no se hace ningún tipo de exclusión, con lo que pareciera que estos procedimientos con sus particularidades y siendo fondos públicos que ingresan a presupuesto nacional deben registrarse también en el Sistema, manteniendo las reglas especiales de procedimiento. Esto es fundamental, porque el Sistema debe ser versátil y dinámico para ajustarse rápidamente a las condiciones particulares de cada régimen especial.
Un tercer grupo, serían aquellos cuyo régimen especial se rige por los principios constitucionales de contratación administrativa. Desde luego, las reglas flexibles se mantienen pero debería registrarse en el Sistema los procedimientos y en general todas las etapas según dispone la norma. Acá necesariamente se debe incluir a los fideicomisos públicos (aunque no sean considerados sujetos), los entes públicos no estatales, los sujetos privados que administran fondos públicos y en general cualquier régimen especial que se regule por principios.
Obligación de garantizar las posibilidades de registro.
No basta solo con garantizar la disponibilidad del Sistema, sino que es necesario que técnicamente se genere la asistencia suficiente para lograr que las instituciones puedan realizar el registro en armonía razonable con sus esquemas de control interno. De igual forma, la ponderación transparente de los costos y la vigilancia de la instancia encargada del Sistema para garantizar la razonabilidad y la proporcionalidad en un contexto de condiciones de igualdad se hace indispensable para lograr el encargo del legislador en un Sector Público muy heterogéneo.
¿Anulación de los procedimientos por falta de registro?
Un último aspecto que debe revisarse, es la consecuencia de que un procedimiento no se promueva en el Sistema. En ese sentido el Transitorio Único de la Ley No. 9395 dispuso un plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones en ella regulada: "TRANSITORIO ÚNICO.- Los entes públicos, que a la entrada en vigencia de la presente ley no posean los recursos humanos y digitales necesarios para efectuar las contrataciones por medio del Sistema digital unificado de compras públicas, tendrán un plazo improrrogable de un año para cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley. Salvo autorización del ente ejecutor del Sistema digital unificado de compras públicas, que no podrá excederse de seis meses adicionales, en casos debidamente justificados."
Ese plazo venció el 13 de setiembre de 2017, por lo que surge la interrogante sobre los casos que no están cumpliendo el artículo 40 de la LCA. En tales casos a primera vista existiría un vicio de validez del procedimiento por no atender el deber de utilizar el Sistema para todas las etapas de la contratación. Este deber no es un mero formalismo, sino que protege principios de transparencia, rendición de cuentas, publicidad y libre concurrencia; por lo que sobran razones para discutir la afectación a cada uno de ellos en el contexto de lo que busca la reforma. Sin embargo, pareciera que mientras no se regule con claridad los aspectos de utilización del Sistema mediante la vía reglamentaria, podría existir una vacío en las reglas operativas sobre publicidad, utilización de registro de proveedores, entre otros.
Desde luego, no se trata de minar el uso del Sistema pero también pareciera importante buscar un justo equilibrio entre el impacto que puede significar para el interés público la indefinición de estrategias de ingreso al Sistema, la falta de coordinación para el ingreso y la ausencia de claridad en las reglas de cobro; todo lo cual es obligación de la instancia encargada del Sistema. Un caso de ejemplo, es la reforma operada al artículo 124 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCA) mediante el Decreto Ejecutivo No. 40538-H (realizada para el desarrollo del artículo 40 de la LCA reformado); en donde se dejó sin registro de proveedores los casos en que no se utilice el SICOP.
La ausencia del desarrollo reglamentario del Sistema, condiciones desfavorables como las mencionadas y la necesaria prevalencia de la atención de necesidades de interés público, inclinan hacia una interpretación pro conservación de los procedimientos promovidos fuera de la plataforma y que no pueda hablarse de un vicio de nulidad absoluta del procedimiento. Una tesis más rigurosa podría significar la anulación de procedimientos de contratación para el funcionamiento de hospitales, educación e infraestructura.
La Ley No. 9395 es un paso clave en la contratación administrativa, en tanto ordenó la utilización de un único sistema para toda la actividad contractual en el país. Tomó una década llegar a este punto en la contratación pública desde que iniciaron los primeros sistemas. El reto es precisamente generar el escenario propicio en un tiempo razonable para que se pueda exigir el uso del Sistema, lo cual es una tarea compleja pero sobre la que ya no existe un punto de retorno. Alcanzar una cobertura sustantiva bajo los andamios de la norma legal y bajo el futuro reglamento, es sin discusión alguna uno de los principales temas que el Sector Público debe asumir con la mirada al éxito.
NOTAS
[1] Exposición de motivos del Proyecto de ley, Disponible en: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19123
[2] “ARTICULO 1.- Cobertura .Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.”
[3] Al efecto puede verse el Acta Ordinaria Sesión No.4, 20 de julio de 2016 de la Comisión con Potestad Legislativa Plena Segunda. Tercera Legislatura (1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017). Consta sobre la discusión legislativa: “Diputada Díaz Quintana: / Yo no es que estoy objetando que exista el Sistema, el tema es que hay un punto, sobre todo en las primeras observaciones que hace la Contraloría de cómo se manejaría el trato al régimen especial de contratación administrativa, porque la ley lo que dice es que se reforma el régimen de contratación administrativa la 7494, pero no toca los regímenes especiales del INS o el ICE, por ejemplo. / Entonces, realmente sería preocupante que al final a la aplicación o el ámbito de aplicación, solo quede para los que rigen por contratación administrativa y no los regímenes especiales, que inclusive lo leo textualmente del informe de la Contraloría, dice así: “en ese orden de ideas, a pesar de que la reforma al artículo 40 señala que la actividad de contratación que se regule bajo cualquier régimen especial deberá realizarse también por medio del sistema digital unificado de compras públicas, lo cierto es que dicha disposición podría interpretarse en el sentido de que a todo aquel supuesto de actividad contractual, como sería el caso del régimen especial de contratación administrativa establecido para instituciones como el ICE y el INS, así como otros que se puedan crear en el futuro que no se encuentren regido por la Ley de Contratación Administrativa, tampoco le resultaría aplicable el articulo 40 y el 40bis, lo cual no pareciera ser la intención de los proponentes de la reforma, es decir, reformando la Ley de Contratación Administrativa se restringe el ámbito de cobertura del sistema digital unificado a quienes se rigen únicamente por esa ley, dejando cualquier régimen especial por fuera del sistema”. / Entonces, esa es mi preocupación más grande. Yo creo que las demás observaciones podríamos dejarlas de lado, que el Poder Ejecutivo sea el que diga cuál institución, yo eso lo puedo entender, pero a mi si me preocupa que al final algunas se acojan al sistema y otras no, porque no pueda ser posible que se acojan. Entonces, esa es la preocupación que yo tengo, de qué pasaría si se pone en vigencia esta ley y solo toma las que están bajo esa Ley de Contratación Administrativa y no para los regímenes especiales. / Presidente: / Don Ottón Solís. / Diputado Solís Fallas: / Diputada Diaz Quintana. / Esas observación de la Contraloría es sorprendente, porque en toda la exposición de motivos, en el articulado cortito de este proyecto exactamente se estable, la idea es establecer una plataforma única, como va a tener dudas la Contraloría de que se dejan excepciones si ese es todo el objetivo de esto, se dice por todas partes, entonces con todo el respeto a la Contraloría, a mí me sorprende que crea que aquí hay alguna esquinita para que hayan excepciones, porque exactamente, uno de los objetivos centrales de este proyecto es que no hayan excepciones y que no tengamos sistemas diversos si no un solo sistema. / Dice el artículo 40, el que se modifica, diputada Diaz Quintana, “toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del sistema digital unificado de compras públicas”, es el primer párrafo del proyecto, así que a mí me sorprende la interpretación de la Contraloría que dentro de tantas consultas, exactamente, este es el primer párrafo del artículo que se modifica y en la exposición de motivos por todo lado se enfatiza. Es decir, cuando yo les he comentado el proyecto, he dicho, este es el valor agregado, además de que sea obligatorio. Es decir, diputada, yo sé que la Contraloría lo dice pero creo que no, algo hubo un sistema de confusión en todo esto, que le indujo a firmar eso. Reitero, “toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del sistema digital unificado de compras públicas”. / Presidente: / Doña Natalia Diaz. / Diputada Díaz Quintana: / Yo entiendo perfectamente que lo que busca es reformar todo, porque así lo dice la Ley. El tema es que se está reformando el 40 de la Ley de Contratación, no está tocando ni la 8660 del ICE, ni la del INS, o sea, habría que o reformar la 8660 o ver de qué manera se plantea, porque por más de que lo diga el proyecto, el tema es que se reforma solo el artículo 40 de la Ley de Contratación Administrativa, no la 8660 y no se está mencionando ese aspecto en el proyecto. / Lo que yo no quisiera, yo quiero que el proyecto salga y quiero que se tenga un sistema unificado de compras, pero yo no quisiera que por una interpretación posterior no le vayan a aplicar a las que están fuera del régimen de contratación.”
ASESOR LEGAL EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA Tel: 506 88467967 adrian@aleitonabogado.com
6 añosExcelente análisis para entender este asunto. El sistema electrónico es eficiente y transparente, muy por encima de los trámites de papel a los que todavía se les rinde culto en organizaciones esenciales para el desarrollo del país como el INA (cuando esperaríamos de su parte un papel protagónico en el usos de la tecnología como herramienta de desarrollo). Para los oferentes es un éxito, por reducción de costos para ofertar, transparencia, etc.Tal vez ha faltado el liderazgo y autoridad del Poder Ejecutivo, pero el asunto avanza.