Licencia Ambiental de Actividades Clasificada
Procedimiento para su obtención
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, aprobada en el marco de la estrategia de Lisboa como forma de garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea, apostó decididamente por la simplificación administrativa y, con base en el principio de libertad de establecimiento, estableció la declaración responsable y la comunicación previa como las técnicas de control administrativo de las actividades privadas preferentes; técnicas que, conforme a esta Directiva, deben usarse para todas las actividades de servicio y su ejercicio, salvo que razones imperiosas de interés general, entre las que se encontraría, precisamente, el medio ambiente, aconsejen mantener un régimen autorizatorio tradicional. Estas técnicas de control administrativo fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico a través de la transposición de la indicada Directiva 2006/123/CE mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio;
Por su parte, para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes se aprobó por la Unión Europea la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, estableciéndose medidas para evitar o, al menos, reducir las emisiones de estas actividades a la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos, “con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto”. Esta Directiva fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Posteriormente, la Directiva 96/61/CE fue derogada por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, relativa a la prevención y control de la contaminación. Y ésta, a su vez, por la vigente Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, dando lugar a modificaciones de la normativa interna de transposición por medio de la Ley 5/2013, de 11 de junio. Y, finalmente, al vigente Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con competencia en la materia, la normativa en vigor es la Ley 11/2014 de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
Y, por tanto, a los efectos del estudio de las técnicas administrativas de control ambiental de aquellas actividades que por razones imperiosas de interés general, como el medio ambiente, quedan al margen de la declaración responsable y la comunicación previa, es preciso diferenciar entre la Autorización Ambiental Integrada (AII) y la Licencia Ambiental de Actividades Clasificadas, aplicándose uno u otro régimen de control ambiental de actividades en función, precisamente, de la incidencia ambiental de esas actividades, según se determina, esencialmente, en los anexos esta la Ley.
Centrándonos en la Licencia Ambiental de Actividades Clasificadas, esta supone la “resolución del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones” de la Ley 11/2014.
Es decir, dentro de las técnicas de control ambiental actualmente en vigor, la Licencia Ambiental de Actividades Clasificadas está destinada, fundamentalmente, al control de aquellas actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según definición dada por el artículo 71.2 de la Ley 11/2014:
a) Molestas: las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
b) Insalubres: las que den lugar a desprendimientos o evacuación de sustancias o productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
c) Nocivas para el medio ambiente: las que sean susceptibles de causar daños a la biodiversidad, la fauna, la flora, la tierra, el agua o el aire o supongan un consumo ineficiente de los recursos naturales.
d) Peligrosas: las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes con arreglo a la legislación vigente.
Y su finalidad es doble:
a) De un lado, prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo que pueden producir las correspondientes actividades que son susceptibles de afectar al medio ambiente.
b) De otro lado, comprobar la adecuación de la actividad a:
- las ordenanzas municipales;
- la legalidad urbanística;
- la normativa de seguridad, sanitaria, ambiental y a aquellas otras que resulten exigibles.
Quedan excluidas de este régimen autorizatorio (i) aquellas actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada; (ii) aquellas actividades que no tengan la consideración de clasificadas, según la definición que hemos visto, y, en todo caso, las del anexo V de la propia Ley; y (iii) aquellas incluidas en el artículo 2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios: actividades comerciales minoristas y de prestación de servicios previstos en el anexo de la propia Ley, realizadas en establecimientos permanentes con superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.
En cuanto al procedimiento de autorización: (i) la competencia es municipal; (ii) el plazo de duración del procedimiento es de 4 meses; y (iii) se entenderá que existe silencio positivo si existe (a) Informe de calificación de la actividad favorable o, en su caso, (b) Declaración de Impacto Ambiental favorable.
A la solicitud de licencia se acompañará (a) el proyecto técnico completo redactado por técnico competente; (b) Memoria descriptiva de la actividad o, en su caso, Declaración o Informe de Impacto Ambiental, según la evaluación de impacto ambiental sea ordinaria o simplificada, o, en su caso, el Estudio de Impacto Ambiental para la tramitación de aquéllas; (c) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad, de la normativa de seguridad y salud y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación; (d) Declaración de los datos confidenciales del proyecto; y (e) cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la actuación desde el punto de vista ambiental.
Completada la anterior documentación y se cuenta incorporados con carácter favorable (i) informe urbanístico y, si se trata de una instalación ganadera, (ii) informe del Departamento Autonómico competente, el expediente se someterá a informe de calificación ambiental, a salvo la actividad esté sometida a Evaluación de Impacto Ambiental, y a información pública por plazo de 15 días con notificación personal a vecinos inmediatos).
La competencia para emitir el informe de calificación ambiental, que será preceptivo y vinculante para el órgano competente si es negativa o propone medias correctoras, es de las Comarcas, aunque, conforme a la DT 1ª de la Ley 11/14, hasta que las Comarcas adquieran la competencia, lo hará el INAGA. Conforme al artículo 78.7 de la Ley 11/14, los Ayuntamientos pueden solicitar la exención de calificación por las Comarcas.
El acto administrativo que resuelva el procedimiento y conceda la licencia deberá contener (i) aquellas prescripciones para protección del medio ambiente, incluyendo valores límite de emisión de contaminantes y medidas preventivas de control y de garantía procedentes; (ii) medidas de prevención de incendios, protección de la salud y seguridad de los trabajadores y de los ciudadanos; (iii) si la actividad ha estado sujeta a evaluación ambiental, por supuesto, el contenido de la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, de la calificación ambiental; y (iv) el plazo de comienzo de la actividad.
Para concluir, interesantísima es la previsión del artículo 72 de la propia Ley 11/2014 de poder iniciar las actividades sujetas a Licencia Ambiental de Actividades Clasificadas mediante declaración responsable a la que se acompañe (i) Informe técnico de cumplimiento de requisitos y (ii) la obligación de solicitar la licencia en el plazo máximo de 3 meses; y siempre y cuando de forma previa o simultánea la actividad no requiera ninguna de las autorizaciones o informes del art. 72.3 Ley 11/2014, entre las que cabe destacar la Evaluación de Impacto Ambiental, recordemos: (i) ordinaria para actividades del anexo I o su modificación, así como aquellas actividades del anexo II cuando así lo decida el órgano ambiental o lo solicite el promotor; y (ii) simplificada para actividades del anexo II, las que, no estando en anexos I o II, puedan afectar a espacios protegidos de la Red Natura 2000, las del anexo I que sirvan para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos por duración no superior a 2 años, así como a cualquier modificación de los proyectos de anexos I y II que suponga incremento significativo de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos de aguas residuales a cauces, en la generación de residuos o un incremento en la peligrosidad de los mismos, de la utilización de recursos naturales o una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000 o significativa sobre el patrimonio cultural.
Tampoco se podrá iniciar la actividad por declaración responsable cuando (i) nos encontremos ante la instalación de explotaciones ganaderas de cría intensiva o (ii) de forma previa o simultánea la actividad de que se trate también requiera de autorización de vertederos, de instalaciones de actividades de gestión de residuos peligrosos, de instalaciones de actividades de gestión de residuos no peligrosos, de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, de emisión de gases de efecto invernadero, de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de plantas de biogás con subproductos animales no destinados a consumo humano, de plantas de compostaje con subproductos animales no destinados a consumo humano y/o de de plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano.
Luis J. Solana. Simplifica lo legal.
Inventor & CEO 🚀 | Problem solver expert | 50 Most Influential Young Global Leaders 2023🥇🌎 | EdTech | Innovation | DeepTech | Productivity
3 añosSiempre me ha apasionado el como aplicar la tecnologia a reducir y controlar estas emisiones, pasando siempre por la medicion ¡lo primero es medir bien!
Socio Director del despacho VARGAS VILARDOSA ABOGADOS
3 añosEnhorabuena por tu artículo, Luis.
Explorador Metaverso e Inteligencia Artificial | Cofundador Imascono | Forbes Top100 | Conferenciante Thinking Heads | LinkedIn Top Voice | Presidente AJE Aragón | Vicepresidente TECNARA
3 añosFundamental prevenir y reducir en origen las emisiones contaminantes al aire, al agua y al suelo. Debemos cuidar al máximo el ecosistema natural, gracias por compartir Luis J. Solana
Auxiliar Administrativo, apasionada de mi trabajo y de conocerme a mi misma🌟 Autora de dos libros 📚
3 añosGracias por tus aportaciones