Los índices de referencias de los préstamos y créditos hipotecarios no están sometidos al control de transparencia.

Los índices de referencias de los préstamos y créditos hipotecarios no están sometidos al control de transparencia.

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en su Sentencia de 23 de abril de 2020, desestima el recurso de apelación interpuesto por un consumidor que solicitaba la nulidad del índice IRPH de su préstamo, señalando, además, no estar sometido al control de transparencia:

“Llegados a este punto, considera dicha resolución que, no obstante, el índice TRPH, como tal, no puede ser objeto de control de transparencia, ya que, tanto dicha directiva, en su artículo 1,2, como la Ley de Condiciones generales de la Contratación (RCL 1998, 960) , en su artículo 4 , excluyen de tal control a las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, que es lo que ocurre con el índice de referencia en cuestión, al tratarse de un índice oficial, regulado, como hemos dicho, por el Banco de España, en su circular 5/1.994, de 22 de Julio, conforme a la habilitación de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que, si se ajusta o no a la normativa, o si puede ser manipulado o no por las entidades financieras, o si en su configuración se han podido tener en cuenta factores no adecuados, es algo que corresponde controlar a la administración y escapa, por completo, al control de los tribunales del orden civil. 

Y continúa señalando que : “lo que si puede ser objeto de control de transparencia es la cláusula que incorpora el índice de referencia, pero, para superarlo, es suficiente que la entidad de crédito refiera claramente el índice de que se trate, sin que tenga que definirlo contractualmente, bastándole con remitirse a su regulación, que resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y Actualidad jurídica 4 Mayo 2020 razonablemente atento y perspicaz, al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales.” 

En cuanto a las consecuencias de una posible nulidad, la Audiencia se pronuncia afirmando que podría producirse un enriquecimiento injusto entre las partes y, en este caso, a favor del consumidor: “en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad del índice TRPH de que se trata, no podrán consistir en la eliminación de toda clase de interés, con la consecuencia de la conversión del préstamo en gratuito, como se pretende, lo que no solo rompería el equilibrio de las prestaciones de las partes, provocando el enriquecimiento de una de ellas, en detrimento de la otra, sino que haría que el contrato no pudiera subsistir, por falta de un elemento esencial, como es la causa, produciendo el efecto, si duda no querido, de hacer inmediatamente exigible el pago del importe pendiente de devolución, en una cuantía que podría exceder de la capacidad económica del prestatario, a quien por esta razón, se penalizaría con ello más que al prestamista, a quien, por lo tanto, no se disuadiría de introducir cláusulas de este tipo en sus contratos.”

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