MODALIDADES DE LA PENSIÓN

MODALIDADES DE LA PENSIÓN

De conformidad con el articulo 79 de la Ley 100 de 1993 las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

a) Renta vitalicia inmediata;

b) Retiro programado;

c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o

d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria

 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3898 del 10 de septiembre de 2019 respecto dichas modalidades de pensión estableció lo siguiente:

 a) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios. El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros (artículo 80, ibídem).

 b) Retiro programado. Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.

En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81, Ley 100 de 1993).

 c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada. En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente.

Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (artículo 82, ibídem).

Posteriormente la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA mediante circular externa No. 013 del 24 de abril de 2012 y en uso de las facultades establecidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010 y en el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993, imparte instrucciones relacionadas con las nuevas modalidades de pensión que pueden ofrecer las entidades de seguros de vida y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Y por lo tanto autorizo de manera general las siguientes modalidades de pensión:

  •  Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto.
  • Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.
  • Retiro Programado sin negociación de Bono Pensional.
  • Renta Temporal con Renta Vitalicia Inmediata.

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