CONTRATO REALIDAD

CONTRATO REALIDAD

Es cuando el contrato de prestación de servicios o de otra naturaleza civil o comercial se convierte en un contrato de trabajo, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, al comprobarse la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación laboral. 

Frente al principio de la realidad sobre las formas la Corte Constitucional en sentencia T-392 del 20 de junio de 2017 señalo “que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales”. 

En similar sentido la Corte Constitucional indico en sentencia SU 040 del 10 de mayo de 2018 lo siguiente: 

(…)

 La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 

(…)

De acuerdo con lo anterior, el contrato realidad puede declararse independientemente si se está en presencia de persona jurídica de carácter privado o frente una entidad pública; siempre y cuando se acrediten el cumplimiento de los requisitos consagrados en el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación 

La prestación personal del servicio conforme lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo es la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y por último la remuneración que consiste en la retribución por los servicios prestados.

Frente al tema de la subordinación la Corte Constitucional en sentencia C – 386 del 05 de abril de 2020 señalo que ha sido entendida 

(…) 

Como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. 

(…) 

Por lo tanto, una vez acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción del contrato laboral consagrada en el articulo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, declaratoria del contrato realidad que origina el reconocimiento y pago de prestaciones sociales incluso indemnizaciones por tratarse realmente de un contrato de trabajo y no de uno civil o comercial. 


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