NOVEDADES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL NUEVO RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR (ROM)
Por Carlos A. Canta Yoy - Publicado por el Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina el 26-09-24
El Comité Técnico No. 3 “Normas y Disciplinas Comerciales” del Mercosur en su CXXXV Reunión Ordinaria ha realizado algunos comentarios e interpretaciones sobre la aplicación del Nuevo Régimen de Origen del Mercosur (ROM). Veamos los principales aspectos:
1.-Requisitos Específicos de Origen (REOs)
La Secretaría del Mercosur presentó un trabajo sobre la transposición de la lista de Requisitos Específicos de Origen establecida en la Decisión CMC No. 05/23 (Anexo II), que está expresada en la NCM 2017, a la NCM 2022. Las delegaciones de los países miembros dieron su conformidad general al trabajo, pero falta analizar y resolver 47 casos (un 0,4% del total) puntuales de posiciones arancelarias que tienen más de una regla para cumplir el origen.
2.- Aplicación del ROM en los Estados Miembros
Las delegaciones intercambiaron comentarios al respecto. La delegación de Uruguay manifestó que su Aduana recibió numerosas consultas de los importadores locales en relación al llenado de los Certificados de Origen por parte de entidades de Brasil en relación a los literales a) y b) del Artículo 4 del ROM. La delegación de Argentina comunica que también recibió consultas sobre la misma situación.
Las delegaciones acordaron que lo que debe aplicarse es lo dispuesto en el Régimen de Origen, por lo cual la mercadería puede calificar como originaria por cualquiera de los literales dispuestos, tanto a) como b) conforme corresponda. Al respecto se hicieron las siguientes aclaraciones.
3.- Aclaraciones sobre la aplicación del nuevo ROM
La delegación de Brasil hizo una propuesta para agregar, bajo un único literal, los productos totalmente elaborados u obtenidos y los productos elaborados exclusivamente a partir de materiales originarios. No hubo consenso con respecto a la propuesta brasilera y entonces se sugirió realizar una aclaración sobre la interpretación de los literales del artículo 4. Así fue que las delegaciones acordaron realizar las siguientes aclaraciones sobre la aplicación de los literales.
3.1 Literal a) del Artículo 4 y Artículo 5
Incluye todos los productos producidos con materiales totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes independientemente de su grado de elaboración. Por lo cual, la identificación del requisito de origen con la letra A debe ser utilizada, por ejemplo, para la exportación de una naranja, un jugo de naranja o incluso casos extremos como el de un vehículo o maquinaria, siempre que todos sus materiales sean totalmente elaborados u obtenidos en uno o más Estados Partes sin el uso de ningún insumo extrazona. Es decir, en el literal “l” del Artículo 5 se incluye la calificación de origen de los casos extremos señalados como ejemplo, siempre que todos los materiales usados en su elaboración sean totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de los Estados Partes.
3.2 Literal b) del Artículo 4 y Artículo 5
Incluye todos los productos producidos con materiales originarios del territorio de uno o más Estados Partes. Es decir, los productos que califican origen por el literal “b” podrán usar materiales que calificaron como originarios sea porque cumplieron el Requisito Específico de Origen correspondiente del Apéndice II del ROM, sea que obtuvieron origen por cumplir la PAC o por acumulación extendida de origen.
A modo de ejemplo, un jugo de naranja con naranjas acumuladas en Colombia, está cubierto por este literal “b” del Artículo 4. Otro ejemplo, comprende los casos en que el proveedor de un material utilizado en la producción de un bien que va a ser exportado al Mercosur utiliza insumos de extrazona en su producción: un proveedor de motores de refrigerador que utiliza insumos no originarios en la producción del motor y vende este motor originario (ya que ha cumplido con su respectivo Requisito Específico de Origen) al productor del refrigerador. Es decir, el refrigerador va a ser certificado y exportado al Mercosur y tiene en su composición un motor originario (ya que ha cumplido con su respectivo REO), pero no totalmente obtenido o elaborado (literal “a” del artículo 4), ya que hay materiales de extrazona en la producción del motor.
Por lo tanto, la diferencia entre los productos del literal “l” del Artículo 5 y el literal “b” del Artículo 4, refiere a que en este último caso los productos usan, en forma directa o indirecta, insumos extrazona que califican como originarios por haber cumplido un requisito de origen distinto al literal “a” del Artículo 4.
3.3 Literal c) del Artículo 4
Incluye todos los productos producidos con materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Artículo 6 “Procesamiento suficiente para conferir origen”. Por ejemplo, un refrigerador elaborado en Mercosur usando como material un motor importado de Asia.
4.- Errores en los Certificados de Origen
Las delegaciones reiteraron la importancia de la correcta consignación de la norma de origen en el Certificado de Origen. Sin embargo, recalcaron que cualquier error en el llenado del campo “Norma de Origen”, ya no conduce a la descalificación automática de origen ni a la invalidez del Certificado de Origen, sino que permite su sustitución por otro Certificado que contenga la norma de origen que corresponda.
Sobre esto último, y dado que los operadores han consultado acerca de los errores en la norma de origen y las disposiciones del ROM respecto a cómo proceder en estos casos, las delegaciones entienden que es necesario recordar que el texto de la Decisión 05/23 indica que, en caso de detectarse errores en la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones al ROM, presentando las razones para dicha solicitud de reemplazo. De acuerdo a lo anterior, las aduanas solo tienen dos opciones frente a un error de cualquier índole en el Certificado de Origen o aceptarlo o requerir su modificación, no se dispone la posibilidad de invalidarlo.
El ROM aclara que en el caso de errores en el requisito consignado en el campo 10 (norma de origen) del Certificado de Origen o de dudas fundamentadas sobre su validez o veracidad, se podrá iniciar un proceso de verificación de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo V “Verificación de Origen”. Es decir, es una facultad, no una obligación la determinación del inicio de la verificación por este motivo por parte de la autoridad competente en dicha materia.
5.- Auto certificación de origen
La delegación de Brasil notificó su interés en implementar la auto certificación a partir del 01 de marzo de 2025 (seis meses a partir de la notificación). Además, aclaró que la auto certificación será una opción disponible para cualquier exportador de Brasil, que se sumará a la certificación en base a entidades habilitadas que funcionan a la fecha.
De acuerdo a lo informado por la delegación de Brasil, para las exportaciones de ese país, la auto certificación entraría en vigor a partir del 01 de marzo de 2025.
6.- Nuevo formulario de Certificado de Origen
La delegación de Brasil informó que su sistema de recepción para los nuevos formularios de Certificado de Origen previstos en la Decisión 05/23 estará disponible para los operadores a partir del 01 de febrero de 2025.
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