OBLIGACIONES ALIMENTICIAS POST DIVORCIO / SEPARACIÓN.
A lo largo de nuestra práctica, hemos constatado que existe mucha confusión en relación con las obligaciones alimenticias que se generan con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal o de concubinato, ya sea entre los involucrados, o bien, respecto de sus hijos.
I. Concepto de alimentos.
Sin perjuicio de su denominación, la obligación alimenticia no se restringe al ámbito de la comida, sino que se extiende por igual a todas las necesidades que tiene una persona con la finalidad de mantener vida digna, consecuentemente, conlleva también la vestimenta, la vivienda, la asistencia médica, la educación, así como los gastos recreacionales.
Debe apuntarse que los alimentos se dimensionan en función del nivel de vida que ha tenido el acreedor alimenticio, a efecto de que éste no resienta perjuicio en su cotidianidad.
II. Proporcionalidad, Necesidad y Posibilidad
Lejos de lo usualmente concebido, el cálculo de la pensión alimenticia no se determina con porcentajes específicos respecto de los ingresos del deudor obligado, toda vez que debe atender a un criterio de proporcionalidad entre sus posibilidades económicas y las necesidades de los acreedores, de tal suerte que todos los rubros previamente aludidos queden debidamente cubiertos en mayor medida.
A este respecto cabe aclarar que los porcentajes usualmente se asignan de forma provisionalcuando, al interponerse una demanda que conlleva solicitud de alimentos, el juzgador NO cuenta con elementos concretos respecto a la capacidad económica del deudor demandado, por tanto, una vez obtenidos tales elementos, debe asignar la pensión de conformidad con la referida proporcionalidad a efecto que resulte justa y suficiente.
III. Obligación respecto de los hijos.
a) Menores de edad /incapaces.
La obligación alimenticia de menores e incapaces, por regla general, recae en ambos padres, no obstante, al momento de darse una separación es menester atender a diversos factores por los cuales se busca equilibrar las asimetrías entre ambas partes.
En específico, los factores a considerar pueden puntualizarse como sigue:
- Fuente y monto de los ingresos de cada parte.
- Nivel de vida promedio que han tenido los menores.
- Estado de necesidad de los menores.
En consideración de éstos, es que el juzgador podrá tener sustancia para poder atribuir con mayor justificación y justicia el cumplimiento de la obligación.
Debe destacarse que la obligación alimenticia NO necesariamente debe cumplirse a través de la persona a quien le recaiga la guarda y custodia de tales menores, ya que el deudor alimenticio puede de forma directa atender algunos rubros tales como el pago de colegiaturas, vestimenta, seguros, entre otros.
b) Mayores de edad.
Una vez que los hijos cumplen la mayoría de edad a los 18 años, cesa la patria potestad y representación que de ellos mantienen los padres (salvo los incapaces), por tanto, desde ese momento el reclamo de la obligación alimenticia se establece de forma directa y no por conducto del padre o madre.
En términos de lo establecido en el código civil, los alimentos para los hijos mayores de edad deben prevalecer hasta en tanto estos cuenten con un arte u oficio, o medios para poder proveerse de forma autónoma, cuestión que se traduce, por ejemplo, en la terminación de la instrucción universitaria.
IV. Obligación respecto Cónyuges o concubinos.
Por otra parte, en cuanto se refiere a cónyuges y concubinos, la obligación debe atender a diversos matices en concordancia con lo ocurrido durante el lapso de la relación, con la finalidad de poder ajustar en equidad y justicia las cargas económicas.
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En este caso, los elementos a ponderar por parte del juzgador, son los que medularmente se expresan a continuación.
- Desempeño laboral de las partes durante el matrimonio o concubinato.
- Bienes habidos durante el matrimonio o concubinato.
- Régimen Patrimonial del matrimonio.
- Nivel de vida promedio que se tuvo durante el matrimonio o concubinato.
- Tiempo de duración del matrimonio o concubinato.
- Situación económica de las partes derivada de la separación.
Es preciso apuntar que cada uno de los citados rubros debe probarse durante el juicio a efecto de que el juzgador cuente con plena información previo al dictado de su sentencia.
V. Pensión Alimenticia Compensatoria.
La pensión compensatoria se contempla únicamente para el caso de Separación de Bienes con la finalidad de equilibrar la situación económica de las partes, considerándose para tal efecto la dedicación de alguna de ellas a las labores y administración del hogar, así como al cuidado de los menores.
Cabe precisar que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, debiendo el Juez de lo Familiar resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.
VI. Mutabilidad de la sentencia o convenio.
Es trascendente aducir que las sentencias y convenios emitidos como consecuencia de los procedimientos familiares no gozan de la llamada calidad de cosa juzgada inmutable, ya que lo determinado en dichos actos jurídicos es susceptible de ser modificado atendiendo los cambios económicos que hubieren ocurrido con posterioridad a su emisión y que justifiquen una nueva modulación de las obligaciones emanadas de ellos.
Atentamente
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