Pensión de alimentos para hijos mayores de edad: ¿Hasta cuándo y bajo qué condiciones puede mantenerse esta obligación de los progenitores?
La pensión de alimentos a favor de los niños es una de las medidas más frecuentes en caso de separación o divorcio con hijos en común.
Ésta consiste en la obligación de abonar una suma de dinero con la que contribuir con los gastos de la crianza de los hijos comunes, y se aplica tanto en casos de custodia monoparental (abonándola normalmente el progenitor no custodio) como en caso de custodia compartida (se reparten los gastos del niño como colegio, ropa, etc. en función de los ingresos de cada progenitor, siendo cada uno de ellos responsable del alojamiento y manutención durante sus periodos de estancia).
Pero, ¿qué ocurre con la pensión de alimentos para hijos mayores de edad? ¿Hasta cuándo y bajo qué condiciones puede mantenerse esta obligación de los progenitores?
Pensión de alimentos para hijos mayores de edad: las líneas maestras del Tribunal Supremo
Un buen punto de partida para conocer los requisitos que exige el Tribunal Supremo en casos de pensión de alimentos para mayores de edad es la sentencia dictada por este Tribunal el pasado 2 de diciembre de 2015. Estos son sus puntos clave:
La Constitución fija que existe una obligación legal por parte de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos. Se basa en el principio de solidaridad familiar, que aparece en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. En concreto, el apartado 1 fija que “los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familias”, mientras que el apartado 3 asegura que “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
De este texto se desprende que, una vez cumplida la mayoría de edad, el tratamiento jurídico será diferente en cuanto a la pensión alimentos. Según en Supremo, mientras los hijos son menores, «más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio”. En el caso de los hijos mayores de edad, lo normal será que los tribunales mantengan esta obligación siempre que éstos vivan en casa y carezcan de recursos. Sigue existiendo, por tanto, dicha obligación, entrando en juego la falta de independencia económica del hijo.
Existen diferencias en cuanto a los gastos que se cubren en función de la edad: en el caso de los hijos menores de edad, los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento”, según recoge el artículo 93 del Código Civil. Solo en caso de situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor se podrá establecer un “mínimo vital” para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. También, en supuestos muy excepcionales, podrá el juez acordar la suspensión de la obligación.
En el caso de los mayores de edad, los alimentos deberán ser proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”, según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, tal y como recoge el artículo 142 del Código Civil. Ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, su obligación podrá cesar “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (artículo 152.2 del Código Civil).
El caso de los hijos ‘nini’ o con nula relación con sus padres
Con todo, los tiempos cambian y las familias a día de hoy resultan muy distintas a como eran por norma general hace unas décadas. Sin embargo, el Código Civil no ha recogido estos cambios, por lo que, de momento, el Tribunal Supremo ha acudido a una reinterpretación de la ley adaptada a los nuevos tiempos para poner ciertos límites a esa aparente ‘perpetuidad’ de la pensión de alimentos cuando los hijos mayores de edad no sean independientes económicamente.
Una sentencia muy sonada en este sentido fue la dictada el pasado 19 de febrero de 2019, en la que se abrió la puerta a extinguir la pensión de alimentos cuando exista una nula relación personal de los hijos con el progenitor alimentante.
Eso sí, para que se aplique este criterio es necesario probar que la causa de esa falta de relación es imputable «de modo principal y relevante» a los hijos.
El Tribunal Supremo llega en esta sentencia a una «interpretación flexible» de la ley, «conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen» en torno a las normas que regulan este aspecto, «a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación».
Pensión de alimentos en caso de “total desapego” y falta de aprovechamiento escolar
En el caso que analiza esta sentencia, el padre de dos niños dos mayores de edad inició un procedimiento de modificación de medidas contra su expareja, solicitando en la demanda la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos por tres razones:
- Por disminución de su capacidad económica
- Por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos
- Por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante
Como respuesta, la sentencia de instancia no reconoció los dos primeros extremos, pero sí que consideró procedente extinguir la pensión alimenticia basándose en el «total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven, desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo».
En concreto, dicha sentencia valoró una «nula relación personal» y la «absoluta desafección entre los hijos y el padre», recordando que «si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus».
«Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos». Uno de los hijos, en concreto, aseguró no hablar con su padre desde hace 10 años y no haber intentado ponerse en contacto con él.
Además, comentó que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija afirmó que no veía a su padre desde hacía 8 años, proclamando que no tiene interés en volver a verle.
Esta sentencia también consideró (al contrario que el Supremo) que el factor de a quién es achacable esa falta de relación «es irrelevante en este momento, dada la mayoría de edad de éstos».
Sin embargo, el Supremo sí considera que la falta de relación debe ser achacable de forma principal a los hijos, un extremo que debe probarse, además, durante el proceso judicial. En este supuesto concreto, el Tribunal no lo consideró acreditado, por lo que dio la razón al padre.
No obstante, queda sentado y validado por el Supremo el criterio mantenido en la sentencia de primera instancia en cuanto a la posibilidad de extinguir la pensión en supuestos de desapego y falta de aprovechamiento escolar/laboral por parte de los hijos mayores de edad.