Primeras impresiones de técnica jurídica ante la primera lectura del Proyecto de Reforma Laboral. (versión del 15/11/17)

Primeras impresiones de técnica jurídica ante la primera lectura del Proyecto de Reforma Laboral.

Aspectos generales.

La Ley que busca introducir una “Reforma Laboral” en el país, contra la unidad de objeto y materia, propone cambios e instituciones novedosas en el campo laboral, en el campo previsional, en el campo impositivo, en el campo administrativo, en el campo de la formación profesional, en el campo del empleo, en el campo de la educación y en el campo de la salud.

Para entender la filiación de las modificaciones propuestas, deviene necesario considerar que el punto de vista desde el que tienen lugar es el de un Derecho analítico, ahistórico y meramente distributivo del poder público entre la Administración (Estado) y los particulares (empresas).

El Sujeto de Derecho colectivo (sindicatos, agrupaciones, representaciones generales) sólo funcionaría como gestor de esa relación bipartita, a modo de agencia de control.

El Derecho Laboral aparece como una mera manifestación de la intervención del Estado en la economía.

Esta filiación y este punto de vista están puestos de manifiesto en el objetivo incorporado como inciso b) del Artículo 1° proyectado, el cual textualmente indica que se persigue a su través “promover la liberación de las fuerzas de la producción y del trabajo de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos que impidan el desarrollo de las empresas como comunidades productivas, innovadoras, eficientes y competitivas.”

 Se intenta poner el foco primario de su atención, por ende, en las necesidades de la producción orientada a los mercados competitivos internacionales, siendo el sujeto dinámico de estas necesidades las empresas generadoras de bienes y servicios, quedando relegado el trabajador y la trabajadora como una suerte de beneficiario de una relación Estado – empresa que al modo de un seguro a favor de terceros, prevé lo que pueda resultarle mejor sin requerir de ningún modo su intervención. Ello resulta a las claras de la falta de simetría entre las condonaciones al empleador por el pago y puesta al día de varias de sus obligaciones patronales, respecto de los derechos que en virtud de esa puesta al día puedan reconocérsele a la trabajadora y el trabajador[1]; de la sustitución del sujeto de recepción de las multas (las pocas multas que aún persisten) del trabajador o trabajadora a la Administración Pública[2]; de la sustitución de cálculos indemnizatorios antes realizados sobre la remuneración concreta del trabajador o trabajadora, por los del salario mínimo, vital y móvil[3], de la perspectiva de igualación de empresas pequeñas y grandes[4], en orden a las obligaciones para con la seguridad social, a mediano plazo, y de la formalización del Fondo de Cese Laboral, al modo de una póliza contra riesgos de despidos, riesgo que no es ajeno al propio tomador del seguro, ya que es éste quien lo produce[5].  

En materia de formación laboral, introduce, también dentro de esta lógica “tuitiva”[6] (al modo de la ley Agote, que con la excusa de la protección de la niñez disponía el encierro de los niños) de las trabajadoras y trabajadores, desde una estipulación que les es ajena, un dirigismo de mercado. Respecto de la elección de las posibilidades de estudio y práctica laborales, el proyectado Documento de Identidad Laboral, así como el establecimiento de los itinerarios laborales desde los Consejos Sectoriales, supone la unidimensionalidad en el proyecto autónomo de vida, dirigido á la mera productividad o utilidad económica, en desprecio de la caracterización del trabajo como modo de expresión y realización del ser humano y humana. Subyace a este dirigismo un sesgo clasificatorio entre sujetos de la libertad (que disponen de los medios de producción y pueden elegir su destino) y sujetos de la necesidad (que sólo disponen de su fuerza de trabajo y deben ponerla al servicio de otro).

Aspectos formales.

Desde los factores meramente técnicos concernientes a la técnica legislativa explícita en el articulado del proyecto, cabe formular las siguientes observaciones puntuales:

1.   Prevé la aplicación de normas que en el mismo texto está derogando. Es el caso del Decreto N° 814/01, cuyos preceptos se encuentran previstos en el artículo proyectados N° 13 párrafos 3, 4 y 5; pero que se deroga explícitamente en el proyectado artículo 35.

2.   Remite “hacia adelante” no permitiendo una lectura lógica y comprensible de su contenido. Así, en el artículo 3 inciso c) que se apoya en el posterior artículo 5. Así también en las menciones que se efectúan en los artículos 70 a 86 respecto del Instituto Nacional de Formación Laboral, que se crea recién en el artículo 87.

3.   Falsa remisión interna indicativa de la falta de revisión del texto una vez incorporadas las diferentes versiones modificadas en su elaboración. Así, el proyectado artículo 128, relativo a la proyectada Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud remite a las “temáticas previstas” en el proyectado artículo 118, que sólo indica la alternativa de fallecimiento del participante del “seguro de desempleo ampliado”.

4.   Duplicación de incisos. En el artículo 13 aparecen DOS (2) incisos “d)”

5.   Deroga expresamente normas que son de objeto cumplido, ya que fueron meramente modificatorias de otras, cuando correspondería, si la intención es dejar sin efecto la norma que pusieron en vigencia, derogar, sustituir o modificar el texto de aquella sobre la cual recayó la modificación. Así, en el proyectado artículo 27 se deroga el artículo 45 de la Ley N° 25.345, que modificó el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, siendo ésta, en todo caso, la norma a derogar; en el proyectado artículo 35 se deroga el artículo 1° de la Ley N° 26.222 que modificó el artículo 9 de la Ley 24.241, siendo ésta, en todo caso, la norma a derogar; en el mismo proyectado artículo 35 asimismo se deroga el Decreto N° 638 que fue meramente una prórroga del artículo 30 de la Ley N° 26.940;

6.   Deroga la modificatoria de una norma, sin derogar la norma modificada. En el mismo proyectado artículo 35 se deroga el Capítulo 3 del Título II de la Ley N° 26.940, cuando el mismo ordena la incorporación de un texto en el Decreto N° 1370/08, sin derogar expresamente el mismo texto en dicho Decreto, por lo que podría generarse un conflicto en su aplicación.

7.   Modifica la norma vigente sin sustituirla. Los proyectados artículos 13 a 15 modifican el actual artículo 17 de la Ley N° 24.013, repitiendo en paralelo su estructura sintáctica, sin indicar que lo sustituye, por lo que mantiene una tensión contradictoria innecesaria.

8.   Cita Resoluciones Generales de la Administración Federal de Ingresos Públicos sin especificar el año de su dictado, sin aclarar si se trata de una remisión estática o dinámica, con lo que una posterior modificación estaría alterando el texto expreso de la ley (como sucede en el artículo proyectado N° 9).

9.   Cita una ley sin indicar su número. Así, en el proyectado artículo 30 donde se refiere a la “Ley de dicho tributo, texto ordenado e 1997 y sus modificaciones”, refiriéndose al Impuesto al Valor Agregado, cuando no costaba nada indicar expresamente la referencia legal correspondiente, Ley N° 23.349.

10. Performatividad de la jerarquía legal – Confusión de jerarquías normativas y poderes públicos. A través del proyectado artículo 101 se le otorga “rango de ley al programa nacional ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, regulado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 708/10 y modificatorias y reglamentado por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO N° 905/2010 y modificatorias en los términos y conceptos que aquí se regulan”. Todo lo que estatuye una ley tiene jerarquía de ley, lo cual resulta obvio. Mas, por el contrario, dotar de jerarquía de ley a normas de inferior jerarquía (y extendiéndolas a “sus modificatorias”) supone una delegación legislativa vedada por el artículo 76 de la Constitución Nacional. De pretender elevar la jerarquía de una institución o de un programa, simplemente basta con su redacción explícita como parte del texto de la ley, sin remisión, delegación ni conversión. En el colmo del carácter mágico de la performatividad textual (¿programación neurolingüístico-normativa?), el proyectado artículo 123, se indica entre los objetos de la nueva “Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud”, entre los que se encuentra la realización de estudios y evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnias y procedimientos clínicos, quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean utilizados para (…) crear… salud”.

11. Asimetrías en la regularización de la relación de trabajo. Frente a las condonaciones y la extinción de las acciones de reclamo de sumas de dinero e incluso de las acciones penales (aún mediando dolo) que no encuentran límite expreso en cuanto a su alcance, más allá del objeto al que refieren (cumplimiento de la regularización laboral previstos en los artículos proyectados 2 a 11), a las trabajadoras y trabajadores vinculados con dicha regularización sólo se le reconocen hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes, de los cuales sin embargo no se podrá calcular la base para liquidar al momento de su jubilación la Prestación Compensatoria ni la Prestación Adicional por Permanencia (de acuerdo al artículo proyectado N° 3). Asimismo, los gastos en los que incurra el empleador para regularizar la situación de incumplimiento del registro de sus trabajadores y trabajadoras por expresa mención del proyectado artículo 3° inciso d), “no será consideradas ganancias netas, gasto ni ventas para la determinación de los impuestos a las ganancias o al valor agregado, no previéndose una solución análoga respecto del trabajador o la trabajadora que podría acrecer en sus recibos de sueldo los montos correspondientes a su regularización en debida forma. Asimismo, el cálculo de los intereses para subir el mínimo no contributivo para empleadores, se basa en el índice de precios al consumidor (proyectado artículo 28 g), en tanto que el cálculo de los intereses sobre créditos laborales dependerá de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las Unidades de Valor Adquisitivo correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario (proyectado artículo 51).

12. Asimetrías en los organismos colegiados. A través de la proyectada Reforma Laboral, se instituyen cuerpos colegiados tripartitos: El Ente sin fines de lucro que administrará el Fondo de Cese Laboral; los institutos administradores del Fondo de Cese Laboral sectoriales; el Instituto Nacional de Formación Laboral; los consejos sectoriales tripartitos de capacitación continua y certificación de calificaciones laborales. Sin embargo de ello, en algunos institutos particulares sólo se prevén normas para una de las partes constitutivas de tales entes. Por ejemplo, el proyectado artículo 54 refiere a la adhesión de los empleadores al Fondo de Cese Laboral, indicando su voluntariedad e irrevocabilidad, sin hallarse norma alguna asimilable respecto de la representación sindical. Asimismo, con relación a la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de Salud, no hay ninguna participación del ámbito laboral.

13. Falta de consideración del paralelismo de las competencias. Respecto de las atribuciones de la Agencia Nacional de Evaluación de Tecnologías de la Salud, se indica entre sus funciones las de “analizar y evaluar el impacto económico y social de la incorporación de las tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria”, pero no le da atribuciones de revisión de la “desincorporación” eventual de esas mismas tecnologías de la cobertura obligatoria. Al respecto debe indicarse que de acuerdo al proyectado artículo 123, dicha Agencia tendrá por objeto “la realización de estudios y evaluaciones de medicamentos, productos médicos e instrumentos, técnicas y procedimientos quirúrgicos y de cualquier otra naturaleza que sean utilizadas para prevenir, crear (SIC) o rehabilitar la salud, a fin de determinar la oportunidad y modo de su incorporación, uso apropiado o exclusión del Programa Médico Obligatorio.”

14. Limitaciones en la vigencia como derogación postergada. Las normas jurídicas pueden tener, con relación a su vigencia, únicamente dos estados: Vigentes o no vigentes. En tal sentido, todas las normas se encuentran vigentes bajo condición resolutoria de su derogación explícita. Sin embargo de ello, a través de los proyectados artículos 90 y 91 se utiliza la modalidad de “limitación” de la vigencia de la Ley 26.427, la Ley 26.058 y el Decreto 1374/11 “al momento de la reglamentación y efectiva puesta en marcha del Sistema de Prácticas Formativas” de nivel superior y medio, respectivamente, haciendo materia de interpretación la propia vigencia de la norma a interpretar. Esta técnica de “limitación de la vigencia”, por otra parte, deviene innecesaria, al menos respecto del Régimen de Pasantías ya que por el proyectado artículo 80 se indica que el Sistema de Prácticas Formativas sustituye la normativa establecida por la Ley 26.427.

Aspectos materiales.

1.   Aplicación retroactiva en desmedro de derechos adquiridos.

a)   En el proyectado artículo 2° se indica que el régimen, que allí instituye, de regularización del empleo no registrado, se aplicará a las relaciones laborales vigentes en el sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley. Ello supone dotar a la norma de efecto retroactivo, en cuyo caso, la retroactividad no podría afectar derechos amparados por garantías constitucionales (de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 7 del Código Civil y Comercial), como el desconocimiento del tiempo trabajado para el cálculo de ciertos rubros jubilatorios.

b)   En los proyectados artículos 18, 19 y 20 (modificatorios de los artículos 8, 9 y 10, respectivamente, de la Ley 24.013), excluye al trabajador o a la trabajadora del cobro de las multas correspondientes, derecho que se tenía en virtud de la falta de su registración oportuna.

c)   En el proyectado artículo 40, modificatorio del artículo 12 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), se excluye de la irrenunciabilidad los derechos previstos en la contratación individual, por lo que los mismos podrían desconocerse.

d)   En el proyectado artículo 42, modificatorio del artículo 46 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) introduce la posibilidad de extender y afianzar el “ius variandi” del empleador, sin posibilidad de suspensión de las modificaciones impuestas, lo que constituía un derecho adquirido en la relación de trabajo ya concertada a la luz del régimen que pretende reformarse, y vedando la posibilidad de una acción judicial expedita (habilitada por el artículo 43 de la Constitución Nacional) a fin de impedirla.

e)   En el proyectado artículo 43, modificatorio del artículo 80 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) se establece una presunción “iures et de iure” (ficción jurídica) de que “se han cumplido con las obligaciones impuestas… cuando el empleador genere el certificado de acuerdo a los procedimientos previstos en la Resolución General AFIP…”, sin dar intervención al trabajador y la trabajadora. Debe tenerse presente en este caso que se intenta derogar (ya que se está derogando la norma que inluyó esta obligación, sin derogar la obligación, por lo que queda en grado de “intento”) la obligación de indemnizar al trabajador y trabajadora en caso de incumplimiento en la entrega de los certificados correspondientes.

f)    En el proyectado artículo 49, modificatorio del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) se excluyen del monto indemnizatorio el mes de preaviso, el sueldo anual complementario, las horas extraordinarias, las comisiones, premios y/o bonificaciones, las compensaciones de gastos y todo otro rubro que carezca de periodicidad mensual, normal y habitual, disminuyendo conceptual y objetivamente la remuneración que corresponde al trabajador o trabajadora.

g)   En el proyectado artículo 50, modificatorio del artículo 256 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) se prevé la actualización de los créditos laborales mediante la aplicación de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las Unidades de Valor Adquisitivo correspondiente a sus operaciones de crédito hipotecario, la cual no tiene relación alguna con el carácter alimentario de la remuneración, reflejado en la actual modo de actualización, que remite al índice de precios al consumidor.


2.   Propugna una amnistía “tácita”. En el proyectado Artículo 3° inciso a) establece la extinción de la acción penal prevista por el Régimen Penal Tributario y la liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a la regularización del empleo no registrado y la evasión en la seguridad social. Esta determinación supone concretamente una Amnistía, constitutiva de un perdón manifiesto del Poder Legislativo en orden a la perpetración de delitos. Sin perjuicio de ello, no se lo indica expresamente, cuando debería hacerse, si tal es la intención, con cita concreta de cuáles son los delitos que no se perseguirán en razón de acogerse a la regularización propuesta en el texto proyectado.

3.   Inadecuación al marco legal correspondiente.

a)   Falta de articulación con la Ley de Convenciones Colectivas. La exclusión del principio de irrenunciabilidad de los mejores o mayores derechos conveniados en el contrato individual de trabajo, y por ende, la posibilidad de que tales derechos sean dejados sin efecto, reducidos o alterados por un Convenio Colectivo de Trabajo se encuentra en flagrante contradicción con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 14.250, que expresamente indica que “La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo”, por lo que la norma estaría habilitando la renuncia individual a un instituto, beneficio o derecho al que no puede renunciarse colectivamente.

b)   Incumple con el mandato constitucional de la progresividad en el reconocimiento y afianzamiento de los Derechos Humanos.

Por mandato constitucional (artículos 75 inc. 8 y 2, párrafo 3, que supone el mandato de fijar el presupuesto de gastos y la correspondiente asignación de políticas, programas y acciones, en forma equitativa, solidaria y dirigida al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio nacional) y por compromiso internacional, la legislación argentina debe cumplir con el principio de progresividad, expresado textualmente en instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2° y 12.

c)   Inaplicabilidad de ley por falta de adecuación a las Constituciones provinciales. Sólo a título ejemplificativo, se señala que:

i)            En el contexto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, deviene inaplicable por expresa previsión del artículo 39 inciso 3[7].

ii)           En la Constitución de la Provincia de Catamarca, deviene inaplicable por expresa previsión de su artículo 60[8].

iii)          También se vuelven inaplicables los retrocesos en materia de derechos laborales en la jurisdicción de la provincia de Entre Ríos, por disposición expresa de su Constitución Provincial, respecto del empleo público, en el artículo 82 inciso a[9].

iv)          Asimismo se vuelven inaplicables los retrocesos en materia de derechos laborales en la jurisdicción de la provincia de Tierra del Fuego, en virtud de lo estatuido en su Constitución Provincial, artículo 16 inciso 14[10].

d)   Institución discrecional del reconocimiento de un derecho constitucional. De acuerdo a nuestra Constitución Nacional, queda reconocido a las trabajadoras y trabajadores la “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.” De acuerdo al proyectado artículo 120, una entidad administrativa podrá dar de baja a organizaciones sindicales por incumplimiento de obligaciones legales, que poseen su propio régimen de sanciones, y así también, por el incumplimiento de las obligaciones estatutarias, que tales entidades se han dado a sí mismas, si bien homologadas por el Ministerio de Trabajo, confundiendo el derecho de las trabajadoras y trabajadores a su propia organización con los derechos de estas organizaciones, pudiéndose generar la paradoja de dar de dejar sin representación a quienes se veían perjudicados por el incumplimiento de las normas legales o estatutarias a las que se hace mención. Todo ello, además, en flagrante incumplimiento 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que en su artículo 3° preceptúa que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” y que por ende, “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”; en orden a lo cual el artículo 7° ordena que “La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio”

e)   Yuxtaposición o asimilación de instituciones del Derecho Laboral en el Derecho de la Seguridad Social. La lógica de seguro preventivo que permea la figura del Fondo de Cese Laboral, alcanza su máxima asimilación a la lógica y a los instrumentos de la seguridad social, a través del proyectado artículo 64, en el que se prevé la posibilidad de que la prestación por desempleo (de la que se hablará luego en a partir del proyectado artículo 110, en un nuevo caso de remisión hacia adelante) sirva para “complementar la cobertura de los fondos sectoriales de cese laboral que se constituyan”.

f)    Dilución del concepto de “remuneración”. De acuerdo a la definición amplia de “remuneración” incluida en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 (t.o. 1976), es remuneración “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.” El monto remunerativo sirve como base para el cálculo de indemnizaciones, obligaciones frente a la seguridad social, frente a las obras sociales, frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y para el cálculo de los haberes jubilatorios, entre otras funcionalidades. Por medio de la ley que se proyecta, se excluyen algunos componentes remunerativos de la indemnización o no se toma en cuenta sino en orden al “salario mínimo vital y móvil” para el cálculo de ciertas obligaciones o multas, diluyéndose el concepto de “remuneración” a través de la dilución de sus efectos. Esto deviene agravado por la paradójica inclusión del proyectado artículo 121 que incorpora un artículo 7 bis en la Ley N° 14.250 a través del que prohíbe a las partes el establecimiento de normas convencionales por las cuales se otorgue carácter no remunerativo a conceptos, rubros y/o sumas de naturaleza salarial”, haciendo la salvedad de que “dicha prohibición no alcanza a los supuestos expresamente habilitados para ala disponibilidad colectiva por el ordenamiento legal”, respecto de los cuales, al menos en este proyecto, no se menciona ninguno.

Párrafo aparte merece en este punto la inembargabilidad e irrenunciabilidad del Fondo de Cese Laboral, caracteres que se derivarían de su carácter remunerativo, que no se explicita concretamente.

g)   Prestaciones al mismo tiempo salariales y no remunerativas. En el proyectado artículo 114 se indica que los beneficiarios del Seguro de Desempleo Ampliado podrán incorporarse a un empleo en el sector privado, percibiendo una prestación dineraria “contabilizada como parte del salario”. Sin embargo de ello en el proyectado artículo 115 se refiere a dichas prestaciones dinerarias como “no remunerativas”.

h)   Inconstitucionalidad por anticonvencionalidad. El régimen del banco de horas del proyectado artículo 48 se contrapone en forma directa y explícita con el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 1, cuyo artículo 2 impone que “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”. En la misma situación, lo ya indicado en el punto d), respecto del incumplimiento del Convenio OIT N° 87.  



[1] Frente a las condonaciones y la extinción de las acciones de reclamo de sumas de dinero e incluso de las acciones penales (aún mediando dolo) que no encuentran límite expreso en cuanto a su alcance, más allá del objeto al que refieren (cumplimiento de la regularización laboral previstos en los artículos proyectados 2 a 11), a las trabajadoras y trabajadores vinculados con dicha regularización sólo se le reconocen hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes, de los cuales sin embargo no se podrá calcular la base para liquidar al momento de su jubilación la Prestación Compensatoria ni la Prestación Adicional por Permanencia (de acuerdo al artículo proyectado N° 3)

[2] Sucede eso respecto de los artículos proyectados 18, 19 y 20 (modificatorio de los Artículos 8, 9 y 10, respectivamente de la Ley 24.013), 25 (el destino de los recursos), 27 (derogación de las dobles indemnizaciones por falta de registro o de certificación).

[3] Ver los ya citados artículos proyectados N° 18, 19 y 20, como ejemplo de ello.

[4] Artículo proyectado N° 29 que prevé una escala decreciente en el valor de la alícuota contributivas en el marco del Decreto 2284/91, para las grandes empresas (que va del 21 % al 19 %) y una escala creciente en el valor de la misma alícuota para pequeñas y medianas empresas (que va del 17 % al 19 %).

[5] A tal efecto, debe recordarse que de acuerdo con el Artículo 70 de la Ley de Seguros N° 17.418, el asegurador se libera del pago cuando el siniestro es provocado a sabiendas por el tomador.

[6] Al modo de la tristemente recordada ley “Agote”, que con la excusa de la protección de la niñez disponía el encierro de los niños

[7] “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.”

[8] “La Interpretación de las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la Interpretación de los hechos se estará a la más favorable al trabajador; los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.”

[9] A través de dicha norma, el Estado se obliga a reglamentar “las condiciones de trabajo de empleados públicos provinciales y municipales y especialmente: a) La negociación colectiva garantizando los principios de irrenunciabilidad, progresividad, primacía de la realidad, indemnidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador

[10] “En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.”



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