PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. MEDIDAS CAUTELARES. (II)

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. MEDIDAS CAUTELARES. (II)

PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.

El 31 de mayo de 2017, y con 1.191 visualizaciones, publique un artículo sobre el procedimiento disciplinario aplicado al personal estatutario de los servicios de salud. Una de las cuestiones que tiene una gran controversia dentro de la Administración Pública (en adelante, AAPP) es, si proceder o no adoptar medidas cautelares a dicho personal, vaya por delante que la “presunción de inocencia” siempre es la primera premisa que se aplica, salvo que sea una infracción flagrante de las normas que se regulan en el Estatuto Marco.

Hemos de hacer, como es lógico la norma por la que nos vamos a regular, o mejor dicho, la norma que sera de aplicación a todo el procedimiento disciplinario, y así tenemos;

1.- Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios públicos (BOE núm. 301, de 17 de diciembre) y sus respectivas modificaciones. (En adelante, EM). El procedimiento disciplinario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 74.2 del EM.

2.- Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico (BOE núm. 261, de 31 de octubre). (En adelante, TREBEP).

3.- Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. (BOE núm. 15, de 17 de enero). (En adelante, el Reglamento).

4.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre, viene a modificar la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. (BOE núm. 313, de 31 de diciembre).

5.- Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (BOE núm. 236, de 02 de octubre). (En adelante, el LPACAP).

6.- Ley 40/2015, de 01 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. (BOE núm. 236, de 02 de octubre). (En adelante, el LRJSP).

7.- Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud. (BOE núm. 91, de 16 de abril). (En adelante, el RH).

Entrando en materia y, en concreto sobre las medidas cautelares, es mejor poner un caso real que ocurrido hace tiempo en un “Hospital XXX”. El caso fue el siguiente, “se había detectado desde el servicio de urgencias, por varias reclamaciones de pacientes, que estaban desapareciendo de los efectos personales, solo el dinero y tarjetas de débito y de crédito. Se tiene sospecha del personal de enfermería y de los auxiliares de enfermería, no por nada, sino porque son los que tienen el primer contacto con los pacientes.

A raíz de esta situación, se decide rotar al personal, no a todo el personal , sino lo que hizo fue establecer tres grupos aleatorios (A,B y C), para delimitar donde se llevaba claramente la acción delictiva, ya que en alguna ocasión se superaron los 400€ en el hurto o robo. Del brazo C se proyecto la sospecha sobre 5 enfermeros y 3 auxiliares de enfermería y, lo que se hizo fue rotarlos por separado, en diferentes plantas del Hospital XXX. Al final se descubrió que el robo era realizado por un enfermero y que la cantidad que se había sustraído era superior a 4.000€.”

Ante esta situación, teniendo la sospecha fundada de que el enfermero ZZZ, estaba utilizando medicación para sedar a los pacientes se opto por ponerle la respectiva trampa con un paciente, que previamente, se encontraba, por su patología sedado, y se llego a un acuerdo con la mujer de dicho señor para poder pillar “al caco”. Un inciso, todavía queda gente buena en este mundo que se compromete con los demás aportando su granito de arena para el bien común. Pues se planeo que el paciente en un determinado día y hora se quedara solo, sin la presencia de su mujer, (eso no es verdad, lo que ocurrió es que la Señora esa noche estaba en otra planta esperando por nuestras indicaciones), y por parte de la supervisora de planta se le asigno a dicho enfermero un grupo de pacientes entre los que estaba nuestro “cebo”. El enfermero sustrajo del paciente 50€ en efectivo y las tarjetas de crédito y débito que tenia en su cartera.

Y así fue, dado que en teoría el paciente estaba totalmente indefenso y su mujer no vino a cuidarlo, el mencionado enfermero aprovecho la oportunidad de la noche y la no presencia de ningún familiar para cuidar a “nuestro enfermo”. Una media hora (07:00) antes del cambio de guardia se presenta la supervisora de planta con la mujer, el supervisor general, el celador y quien suscribe. Al ver el enfermero tal dispositivo y conminado que viniera con nosotros al despacho de la supervisora general, se procedió en ese instante, a requerir la presencia policial (siempre existen un par de agentes que se encuentran en el hospital custodiando algún enfermo a los cuales podemos recurrir para que avisen a sus compañeros para que vengan al hospital). Con la presencia policial se le dice al enfermero lo que ha ocurrido y se levanta la oportuna denuncia con los agentes, por el presunto delito cometido. Son los policías y no el personal del hospital el que cachea al enfermero encontrando entre sus pertenencias de la mochila las tarjetas de débito y crédito de nuestro paciente. Estando así las cosas se lo llevan a comisaria, acompañando quien suscribe a los efectos de interponer la respectiva denuncia en nombre de la Institución, no solo por ese acto delictivo en cuestión, sino por la posibilidad de haber cometido otros en diferentes fechas.

En este estado de la situación y, ya con la denuncia interpuesta, es cuando se activa lo dispuesto en el artículo 71 EM. Se incoa en ese instante el expediente disciplinario por resolución, y se procede como determina el articulo 75 EM, de medidas provisionales, que es de la siguiente manera;

Dichas medidas cautelares se pueden adoptar en dos supuestos;

  1. Como medida cautelar, y durante la tramitación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o de un expediente judicial, podrá acordarse mediante resolución motivada la suspensión provisional de funciones del interesado. Hay que dejar claro que se puede en la resolución de incoación tomar las medidas cautelares que se consideren oportunas y procedentes.
  2. Se podrá acordar la suspensión provisional, como medida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral conforme a las normas procesales penales, cualquiera que sea la causa del mismo. No tiene porque haber cometido el personal estatutario una de las infracciones recogidas en el Estatuto Marco, puede ser por cualquier acto delictivo del Código Penal.


Dependiendo en el supuesto que nos encontremos, si bien es por apertura de expediente, o bien, por auto de procesamiento o apertura de juicio oral los efectos son los siguientes;

  • Cuando la suspensión provisional se produzca como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo paralización del procedimiento imputable al interesado. El tiempo máximo de dichas medidas provisionales no puede ser superior a 6 meses, lo importante aquí es saber las consecuencias jurídicas que se producen para el expedientado por adoptar la Institución dichas medidas provisionales. En el caso de que el interesado paralice el expediente disciplinario por alguna causa, por ejemplo una baja laboral, dichas medidas provisionales no se aplican, quedan en suspenso.
  • Durante la suspensión provisional, el interesado percibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento. La consecuencia de la adoptar medidas cautelares, existe una suspensión de empleo y sueldo del expedientado. En lo que se refiere al sueldo es que deja de cobrar las retribuciones complementarias, no así, las básicas, que son el salario base, los trienios y las pagas extraordinarias.
  • Si el expediente finaliza con la sanción de separación del servicio o con la de suspensión de funciones, sus efectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la suspensión provisional. En este caso al expedientado se le reclamará los conceptos retributivos abonados por la medida cautelar.
  1. Si el expediente no finaliza con la suspensión de funciones ni se produce la separación del servicio, el interesado se reincorporará al servicio activo en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución y tendrá derecho a la percepción de las retribuciones dejadas de percibir, tanto básicas como complementarias, incluidas las de carácter variable que hubieran podido corresponder. Entre las retribuciones variables estarían las guardias que le pudieran haber correspondido realizar.
  • En este caso, la duración de la suspensión provisional se extenderá, como máximo, hasta la resolución del procedimiento y el interesado tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas.
  1. Procederá la declaración de la suspensión provisional, sin derecho a la percepción de retribuciones, con motivo de la tramitación de un procedimiento judicial y durante el tiempo que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez, siempre que determinen la imposibilidad de desempeñar las funciones derivadas del nombramiento durante más de cinco días consecutivos. La diferencia con el caso anterior es que aquí el expedientado no tiene derecho ni a las retribuciones básicas que si tenia en el caso anterior.

Como siempre quedo agradecido de antemano por su lectura y estaré abierto a cuantos comentarios y sugerencias que se me hagan llegar.

Recibid un cordial saludo.



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