PROCESOS DE ACCION PRIVADA DR LUIS MARIA LLANEZA
ARTÍCULO 314.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos 83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir en el caso.
Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.
El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.
Característica de la acción penal privada:
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
Aquí la ley concede al ofendido un derecho subjetivo material sobre el contenido sustancial del proceso; en consecuencia, la ley procesal sólo puede disciplinar la forma en que este derecho puede ser ejercido. Por otra parte, se entiende que la querella debe ser considerada un acto de naturaleza procesal, pero el código de fondo puede constitucionalmente preverla como único medio para iniciar esa actividad por una norma sustantiva de realización.
Los delitos de acción privada no otorgan al particular ofendido el monopolio de la calificación legal, la cual, como en los restantes delitos, queda siempre en mano del juez (28). Sin embargo, jurisprudencialmente se ha resuelto que si el querellante acusó por injuria, el juez no puede condenar por calumnia, por cuanto la primera calificación importa limitar los derechos de la defensa a las hipótesis restrictivas (C. Nac. Crim. y Corr.: Sala 7, 16/9/1988, Majul JA, 1989-II-559).
El Código Penal regula las acciones privadas en su art. 73 : «Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos»:
»1. Calumnias e injurias».
»2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157 ».
»3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159 ».
»4.Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge».
»Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima».
»La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes».
»En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales».
El ofendido es quien voluntariamente deberá promover y continuar con el proceso a través de la querella.
La acción privada se caracteriza porque el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella .
El impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final
La acción penal privada constituye prácticamente un resabio del sistema acusatorio. En ella —se considera— no existe un interés público para el castigo de su autor, sino que el particular ofendido, a quien le pertenece enteramente, es la única persona quien puede decidir sobre la oportunidad y conveniencia de someterlo a un proceso, dada la naturaleza estrictamente privada de los intereses que lesiona, de lo cual se deriva que el particular ofendido tiene un poder absoluto de disposición sobre ella, no sólo para decidir si da lugar a un proceso, sino también para suspenderlo o terminarlo en cualquier momento, independientemente del estado en que se encuentre y aún después de terminado, su voluntad incide sobre la extinción de la pena impuesta. Se mantiene en el Ordenamiento jurídico positivo por la necesidad de otorgar al ofendido una consideración especial, para quien el juzgamiento de la ofensa puede ser inconveniente (pero no es del todo exacto que el Estado no tenga interés en que ese tipo de delitos sean juzgados) y por ese motivo es que se le otorga la titularidad y el poder de disposición de dicha acción.( CALVO PICADO. Dr. Gerardo. (Marzo, 1991). La Participación del Ofendido en el Proceso Penal. En Revista Judicial de la Corte Suprema de Justicia No 53, Año XVI. San José, Costa Rica. P 55).
Toda persona que tenga capacidad y se encuentre habilitada por las normas que regulan la materia podrá perseguir un delito de acción privada para lo cual deberá formular querella pudiendo hacerlo por si o por mandatario especial, es a quien se le da mandato para actuar solo en esa causa por lo que no pueden hacerlo los mandatarios con mandato general. En igual sentido cuando la victima de un delito de acción pública puede efectuar la conversión a acción privada según este Código
La querella es la forma por la cual un particular ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de investigación y juzgamiento. Se encuentra regulada en los códigos y leyes de procedimiento penal de cada país o entidad subnacional en el caso de las federaciones. La querella es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la fórmula no solo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso. Se denomina querellante a la persona que además del Ministerio público fiscal, está autorizada por la ley a perseguir en un proceso penal.
En los delitos de acción pública (Art. 71, Código Penal de la Nación) , y también los que dependen de una instancia privada para su persecución (Art.72, Código Penal de la Nación) se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, ofendido del hecho punible, o a la víctima del hecho punible, objeto del proceso penal.
En los delitos de acción de privada (Art. 73, Código Penal de la Nación) que son una excepción, quien puede querellar es quien exclusivamente puede someter a otro en un proceso penal. Por esta razón conduce como acusador el proceso hasta el dictado de la sentencia. Tiene este derecho de constituirse en querella en el proceso toda persona con capacidad civil que fuera ofendida por un delito de acción pública. Puede impulsarlo, ofrecer prueba y recurrir las resoluciones conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. En los casos que se tratare de un incapaz, lo hará a través de su representante legal. Si resultare la muerte o la desaparición de la persona podrá ejercer este derecho su cónyuge, conviviente, los padres, los hijos y los hermanos; si se trata de un menor su padres o guardadores; y en el caso de un incapaz, su representante legal. En cuanto a los intereses colectivos, las asociaciones y fundaciones también podrán constituirse en querella en los procesos de crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los Derechos humanos, siempre y cuando estén debidamente conformadas y el objeto de su estatuto se vincule con los derechos lesionados.
Otra conceptualización interesante es la que Vazquez Rossi propugna: Querellante.es el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el imputado. Reúne en su persona los caracteres de "parte material y procesal" y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado para intervenir como parte acusadora. Su naturaleza Jurídica: en opinión de D´Albora, al que transcribo: "se trata de un sujeto eventual del proceso". La Corte Suprema de Justicia Nacional opina que resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo pudiendo establecerse según la legislación procesal de cada provincia en diversas formas las actuaciones de este dentro del proceso. Siguiendo en la línea de determinar la naturaleza de la figura, apunto a la existencia de un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que al respecto se expide en una causa en el sentido de considerar que "...el rol del querellante significa la actividad de un sujeto eventual del proceso cuya intervención no es necesaria para la validez del procedimiento...". (Causa Borenholtz. Sala I. Cámara Nacional de Casación Penal. N° 37, Reg. N°44. "Borenholtz, Bernardo p/ Recurso de Casación...El querellante conjunto carece de autonomía en el ejercicio de la pretensión penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por acusación del Ministerio Público". Para ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea del titular de! bien jurídico que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a los herederos en caso de fallecimiento de la víctima. Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre solamente un detrimento patrimonial o moral. Aunque lo común es que el damnificado sea a su vez el ofendido, pero hay casos en que esa superposición no se da.
Una de las innovaciones relevantes y modernas que incorpora el nuevo código procesal penal de Santa Fe es la legitimación para constituirse en parte querellante a toda "persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos." (art. 93) Se comprende así a toda entidad que teniendo personería jurídica tenga como finalidad la protección de intereses no individuales sino colectivos o difusos, como por ejemplo, las asociaciones de defensa del medio ambiente, la sociedad protectora de animales, instituciones de defensa del consumidor, etc
La tendencia dominante se orienta a un “querellante conjunto autónomo”, es decir que no sea simplemente adhesivo, sino que tenga las mismas facultades que el Ministerio Público (Binder, 1999). Binder (1999), considera que no es veraz que la figura del querellante autónomo sea una vía para canalizar el deseo de venganza de la víctima, pues está demostrado que cuando la víctima ingresa al proceso penal, busca principalmente una reparación. En el fallo “Storchi”108, se pueden encontrar los fundamentos de la autonomía del querellante. En este caso se investigaba la muerte de un menor en una pileta de natación perteneciente al club “All Boys” y por el hecho se imputó a la instructora de nado, al guardavidas, al presidente del club, al presidente de la firma concesionaria del natatorio y al encargado de la colonia de verano. (CNCrim y Corr, Sala I, “Storchi” – causa 21.229- 8/3/2003). Los padres del menor, constituidos en querellantes, solicitaron la elevación a juicio de los cinco imputados, mientras que el Ministerio Público Fiscal instó la elevación a juicio sólo del guarda-vidas y la profesora de nado, solicitando el sobreseimiento de los demás imputados. Lo que la Sala debía juzgar, era si procedía la elevación a juicio un delito de acción pública con la sola acusación del querellante. El juez Bruzzone respondió afirmativamente, fundamentando su sentencia en base al fallo “Santillán”. Pues consideró que dicho fallo puede ser aplicado a todos aquellos momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado constituido en la parte acusadora; por lo que si el querellante impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto. Y continúa diciendo: si el máximo tribunal (siempre refiriéndose al caso “Santillán”) ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados, en disconformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal. Con lo cual, la Cámara del Crimen permitió, que la causa en cuestión entrara en la etapa del debate con cinco imputados, respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal, había acusado sólo a dos de ellos y el resto fueron acusados por el querellante particular. Storchi, que fue perjudicado por este fallo, elevó un recurso de casación109 y la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II ratificó lo decidido por el tribunal inferior. La mayoría del Tribunal sostuvo que “reviste cabal importancia en cuanto al papel que se le atribuye al querellante particular en los delitos de acción pública o privada. Tal aseveración constituye un hito trascendental en lo que respecta al protagonismo de la víctima en el proceso penal quien podrá lograr la condena del imputado aún sin acompañamiento fiscal. Es decir, con su intervención se cumple con una de las formas sustanciales del juicio (acusación) quedando de ese modo impuesta la jurisdicción para decir el derecho.
La nueva legislación, expresamente le otorga al querellante, la posibilidad de provocar la persecución penal en forma exclusiva, mediante la conversión de la acción pública en privada; habilitándose a que pueda abrir la instancia de juicio, sin que prosiga interviniendo el fiscal. De igual manera, se lo legitima para que pida la prisión preventiva o medidas de coerción. Con lo cual, se supera la concepción pretoriana, la que siempre condicionó esa autonomía del querellante, a que no afecte cuestiones vinculadas a la libertad (El nuevo rol del querellante de acción pública y su derecho fundamental al recurso, según el Código Procesal Penal de la Nación Leyría, Verónica Andrea. Legajo: ABG04598. Fecha: Mayo de 2016).
Existe la querella pública o privada:
La querella de delitos públicos, se caracteriza por ser “de oficio” y es interpuesta por las propias autoridades.
la querella de delitos privados es el afectado quien debe de manifestar su voluntad de formar parte del proceso y presentar la querella.
Como tal, la querella está compuesta por: el querellante (quien realiza la denuncia) y el querellado (el demandado). Asimismo, debe de contener una serie de datos, indispensables para ser admitida, como:
· Identificación del Juez o Tribunal ante quien se presenta la querella.
· Datos personales del querellante y querellado, bien sea: nombre, apellido, domicilio, profesión, edad, entre otros, que sea de relevancia para el proceso.
· El delito que se le imputa junto a su base legal, estipulada en el ordenamiento jurídico del lugar.
· Una relación de todas las circunstancias esenciales del hecho.
· Petitorio de que se admita la querella y la solicitud de todas las diligencias que estime necesaria para el caso.
· Al final del escrito firma de la víctima o de su abogado.
Es de destacar, que el auto que expresa por parte del Juez la desestimación de la querella puede ser apelado, a través del Recurso de Apelación. Asimismo, durante el proceso, el querellante puede desistir de la querella presentada.
ARTÍCULO 83.- Forma y contenido de la querella.
La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
a. Datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;
b. Datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;
c. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;
d. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos;
e. La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. En este punto hay que agregar que si se actúa por poder hay que acompañar además el poder (NOTA DEL AUTOR la letra cusiva me pertenece). Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO 274.- Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener:
a. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor;
b. La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
c. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la motivan;
d. La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;
e. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f. El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g. Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena;
h. El requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez, tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad
Además en los supuestos del segundo párrafo cuando se proceda a la conversión en acción privada se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos que habiliten este procedimiento.
Por último, l oficina judicial se hará cargo de la custodia del legajo y prueba y designará juez para entender en el caso.