¿Pueden los tratos previos a un contrato generar responsabilidad para las partes?
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¿Pueden los tratos previos a un contrato generar responsabilidad para las partes?

La buena fe y los contratos

Antes de celebrar un contrato, las partes comienzan negociaciones con miras a llegar a un acuerdo de los términos y condiciones conforme a los cuales se regirá su relación de negocios.

Si los tratos previos al contrato son exitosos, las partes concluirán sus negociaciones con la celebración del acuerdo. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, y se hubiesen conducido con buena fe en sus negociaciones, no se generarán consecuencias legales adversas o indeseables para ellas, ya que no todos los tratos preliminares deben desembocar necesariamente en la celebración de un contrato.

Por otro lado, ¿qué sucede si alguna de las partes actúa con mala fe durante las negociaciones , sabiendo de antemano que no tiene la intención de alcanzar un acuerdo?

En este último caso, existen dos posiciones que defienden intereses contrapuestos:

(i) la primera consiste en el argumento de que la parte que actuó de buena fe en las negociaciones estará legitimada para exigir el pago de una indemnización de la parte que obró de mala fe.

(ii) los defensores de la segunda posición argumentan que, ya que las partes "fallaron" al no poder llegar a un acuerdo, lo cual no es obligatorio, independientemente que una de ellas se condujo con mala fe, en realidad no ha surgido obligación alguna de indemnización. Pues dicha obligación nacería únicamente cuando se hubiese concluido un contrato. Es decir, que las partes hubiesen llegado a un acuerdo.

¿Qué contempla el derecho mexicano respecto a las negociaciones previas a los contratos?

El derecho mexicano contiene normas que protegen, indirectamente, a la parte que se conduzca con lealtad y diligencia en dichos tratos frente la parte que actúe sin seriedad o sin el ánimo de alcanzar un acuerdo.

Una vez celebrado el contrato, las partes se obligan a cumplir lo expresamente convenido, pero también a las consecuencias que según su naturaleza son conforme a la buena fe (artículo 1796 Código Civil Federal), misma que deberá también estar presente en las negociaciones tendientes a alcanzar un acuerdo.

Por lo tanto, si una de las partes actuó sin seriedad en las negociaciones preliminares, podrá ser condenada al pago de una indemnización en favor de la parte que se condujo éticamente. 

En lo tocante a negociaciones de contratos internacionales de compraventa, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (“CNUCCIM”) de la que México es parte, establece en su artículo 7 la observancia de la “buena fe” como un principio rector en la realización de negocios internacionales de compraventa.

Desde luego la CNUCCIM será aplicable cuando así lo acuerden las partes y la compraventa tenga el carácter de internacional de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido por dicha convención.

Por otro lado, los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, sobre los contratos comerciales internacionales, son aplicables, de acuerdo al preámbulo de este documento, cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos. De igual manera, también podrán emplearse cuando las partes hayan pactado que su contrato se rija por principios generales del derecho, cuando no han elegido el derecho aplicable al contrato, y pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional.

Dichos Principios establecen en el artículo 2.1.15 que:

“…la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte…En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continúe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intención de no llegar a un acuerdo…”

¿Qué han resuelto los tribunales mexicanos al respecto?

Se destaca una decisión emitida por el sexto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito, bajo la tesis aislada I.6º.C.363 C, el cual resolvió que las negociaciones previas al contrato obligarán a las partes cuando estas han llegado a un punto en el que se haga prever que llegarían a un acuerdo, y una de las partes rompe con los tratos sin motivo justo o atendible.

Cuando se presente un retiro en las negociaciones con mala fe, la parte que actúe sin culpa, estará legitimada en demandar de la otra parte el pago de los daños y perjuicios que le causó dicha conducta.

Desde luego, la parte afectada deberá demostrar que, confiada en el estado de las negociaciones, ha incurrido en gastos que no hubiera afrontado, de haber sabido que el contrato no se celebraría, o bien que rechazó alguna otra oferta igual o más ventajosa, confiada en que se llegaría a un acuerdo con la parte que rompió las negociaciones.

El tribunal hizo hincapié en que no habrá lugar al pago de daños y perjuicios cuando la ruptura de las negociaciones ha quedado sin consecuencias patrimoniales para la contraparte.

¿Qué precauciones deberán tomar las partes al negociar un contrato?

En principio, la obligación de indemnización de la parte que se condujo con mala fe frente a la otra parte que actuó con seriedad en las negociaciones previas al contrato comercial tiene su fundamento en el artículo 1910 del Código Civil Federal, el cual establece que al que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, estará obligado a repararlo; a menos que demuestre que dicho daño sea consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Ahora bien, las siguientes son algunas medidas recomendables para evitar incurrir en responsabilidad en las negociaciones preliminares de un contrato.

1. Actuar con mucha prudencia y diligencia en las respuestas que den los colaboradores o dependientes a las ofertas que reciban a través de comunicados por email o sistemas de mensajería electrónica; ya sea a inicios de un potencial acuerdo o en plena negociación del mismo.

2. Procurar que al menos una persona del equipo de negociadores del contrato tenga facultades suficientes para celebrar el mismo.

3. Ser muy cuidadosos en el tipo de contratos que se negocien. Hay contratos, como la compraventa que se vuele obligatoria cuando se conviene sobre la cosa y precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Por lo tanto, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las negociaciones ya no sería por negociaciones preliminares, sino totalmente contractual, cuando las partes se hubiesen puesto de acuerdo en cosa y precio.

4. Evitar el iniciar, retrasar y/o continuar las negociaciones de un contrato, sabiendo de antemano que no se tiene la intención de llegar a un acuerdo.

5. Honrar las ofertas de celebrar un contrato cuando se fije un plazo al destinatario para aceptar.

6. Adjuntar textos de renuncia o limitación de responsabilidad (waivers/disclaimers) a los correos o mensajes electrónicos que se envíen a la otra parte en la negociación de un contrato.

Desde luego, cada negociación y contrato son diferentes y deberá planearse y conducirse tomando en cuenta cada caso en particular. Tampoco serán aplicables en todas las situaciones las medidas enlistadas anteriormente. Sin embargo, dichas medidas pueden servir de guía para probar en un juicio, la buena fe con la que se condujo la parte que reciba una reclamación en la que se le demande el pago de una indemnización derivada de negociaciones preliminares.

En caso de preguntas o dudas, favor de enviar un correo electrónico a info@ceglegal.com o bien contactarnos al (52) 442 2162479

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