¿Qué impuestos paga un conductor de programas de televisión en Uruguay?
En respuesta a una reciente consulta (la N° 6.240), la Dirección General Impositiva (DGI) analizó el tratamiento tributario que recibe la cesión de derechos de imagen para la realización de un programa de televisión y una campaña publicitaria.
Una persona física residente en Uruguay (la “Conductora de TV”) habría firmado dos (2) contratos: uno para conducir un programa televisivo y otro para realizar una campaña de publicidad. Ambos contratos tenían en común que implicaban la cesión de derechos de imagen en favor de la compañía productora. Pese a ello, la DGI entendió que debían recibir un tratamiento tributario diferente. Ello porque, en el caso del programa de televisión, la cesión de derechos de imagen no hacía a la esencia del contrato, representando apenas un elemento secundario. Ello a diferencia de la campaña publicitaria.
En opinión del organismo recaudador, “en relación al primer contrato, …la cesión de los derechos de imagen resulta funcional a la conducción del programa de televisión, que es la prestación que da causa al contrato. Esto es, la cesión de derechos de imagen sólo tiene sentido como consecuencia de la prestación de servicios contratada, que necesariamente requiere la exposición pública de la imagen de la prestadora. En definitiva, no se trata de un contrato con dos prestaciones que puedan igualarse en su importancia, sino que el objeto del contrato es el arrendamiento de servicios y, como éste implica el uso de la imagen de la prestadora, se incluye la segunda como una cláusula complementaria…”
En consecuencia, la DGI concluyó que los ingresos recibidos por la Conductora de TV en función de dicho primer contrato, calificaban en su totalidad como rentas de trabajo, gravadas por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Categoría II y también por Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ello a diferencia de la opinión adelantada por la consultante, quien entendía que la porción de ingresos correspondiente a la cesión de derechos de imagen calificaba como una renta de capital, gravada por IRPF Categoría I y no por IVA.
En cambio, respecto del segundo contrato, la DGI entendió que la cesión de derechos de imagen para la realización de una campaña publicitaria de una marca comercial, sí hacía a la esencia del contrato, siendo la prestación principal del mismo. En consecuencia, la totalidad de los ingresos recibidos por la Conductora de TV en función de dicho segundo contrato estarían gravados por IRPF Categoría I y exentos de IVA. Según dicho organismo, “…en relación al segundo contrato, se comparte la opinión de la consultante, puesto que en este caso la prestación que da causa al contrato es el uso de la imagen en una campaña publicitaria. Se trata de una renta pura de capital (el trabajo aplicado es de carácter secundario y auxiliar al objeto del contrato que es el uso de la imagen), gravada como rendimiento de capital en la Categoría I del IRPF y no comprendida en el hecho generador del IVA por no configurarse en este caso su aspecto subjetivo.”
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En resumen:
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3 añosMuy importante tener siempre presente al momento de leer o firmar un contrato, cual es su objeto. APROBADO POR LEY Nº 16.603 LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL TITULO I - DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO I - DE LOS CONTRATOS EN GENERAL SECCION II - DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS 3º - DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS Artículo 1282 El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren. Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres.
Doctor en Derecho - Docente
3 añosMuy interesante!