Reglamento que Establece el Registro de 
Sentencias Definitivas Ejecutoriadas del Sernac.
El Sernac debe llevar registro de las sentencias ejecutoriadas, que deberá ponerse a disposición del público a través de su sitio web institucional.

Reglamento que Establece el Registro de Sentencias Definitivas Ejecutoriadas del Sernac.

Artículo 1.- El presente reglamente en su ámbito de aplicación, tiene por objeto determinar la forma en que será llevado el registro de sentencias al que se refiere el articulo 58 bis de la Ley N.º 19.496, en adelante también el "Registro" a cargo del Servicio Nacional de Consumidor, el que es público y tiene por finalidad mantener a disposición del público un repositorio de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la referida ley y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia una vez una vez que se encuentren ejecutoriadas, dictadas por los jueces de letras y de policía local; como también, un listado con información referente a las causas iniciadas por infracción de la ley N.º 19.496, que contenga como mínimo el rol o número de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya multa no ha sido pagada por el proveedor. Asimismo, el Registro contendrá copia de las resoluciones que impongan sanciones dictadas por los organismos fiscalizadores sectoriales que tengan facultades sancionatorias respecto de sectores regulados por leyes especiales, según lo dispuesto en el artículo 2 bis de la Ley N.º 19.496. deben remitir al Servicio Nacional del Consumidor copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncian sobre materias propias de la presente ley (ley N.º 19.496) y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia una vez que se encuentren ejecutoriadas. Adicionalmente, deberán remitir un listado con información referente a las causas iniciadas por infracción de la presente ley, que contenga, como mínimo, el rol o número de ingreso de la causa, el proveedor denunciado, los artículos que fundan la denuncia y las sentencias cuya multa no han sido pagadas por el proveedor. La información señalada será remitida cada dos meses, debiendo el Servicio llevar un registro de aquella, el que deberá ponerse a disposición del público a través de su sitio web institucional. Un reglamento determinará la forma que será llevado el registro por parte del Servicio. El Decreto número 86 de 2019, aprobó este reglamento que establece el Registro de Sentencias, del artículo 58 bis de la Ley N.º 19.496, la aprobación de este reglamento que rige al Registro de Sentencias, herramienta que además sirve como mecanismo para que los jueces de letras y policía local, determinen la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 24 inciso quinto. Artículo 2.- El registro será llevado por el Sernac en forma electrónica con la información remitida por los juzgados de letras de policía local y organismos fiscalizadores sectoriales a la que se refieren los artículos siguientes, el que deberá ponerse a disposición dl público a través de su sitio web institucional. Artículo 3.-Las obligaciones de los juzgados de letras y de policía local respecto del registro, corresponden a remitir al Sernac, la siguiente información: a) Un listado con información referente a las causas iniciadas en su respectivo juzgado, por infracción a la Ley N.º 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, la que deberá contar como mínimo con los datos señalados en el artículo siguiente; y b) Copia autorizada de las sentencias definitivas que se pronuncien sobre materias propias de la Ley N.º 19.496, y de las sentencias interlocutorias que fallen cuestiones de competencia en relación con la mencionada ley, una vez se encuentren firmes o ejecutoriadas. Artículo 4.- Información de causas iniciadas. Debe contener mínimo: a) La individualización del juzgado. b) El rol o número de ingreso de la causa. c) La fecha de inicio de la causa. d) Naturaleza de la causa en concordancia con lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la Ley N.º 19.496, esto es, si se trata del ejercicio de una acción destinada a sancionar al proveedor que incurra en infracción; de nulidad de clausulas abusivas incorporadas en contratos de adhesión; de obtención de prestación de la obligación incumplida; de cese de la conducta contraria a los derechos de los consumidores, y/o de indemnización de perjuicios o de reparación. e) El proveedor querellado, denunciado y/o demandado, indicando su nombre o razón social, cédula de identidad o rol único tributario, siempre y cuando este último dato haya sido indicado en la querella, denuncia o demanda. f) Las normas legales y/o reglamentarias, que fundan la denuncia, demanda o querella, especificando artículo, inciso, literal o numeral, según corresponda; y g) Las sentencias cuya multa no haya sido pagada por el proveedor. Una vez recibida la información del bimestre respectivo por por el Sernac, este publicara la información correspondiente previa revisión y procesamiento, conforme a lo dispuesto en las siguientes disposiciones dentro de los treinta días hábiles administrativos siguientes a la recepción de dichos antecedentes. Adicionalmente, el Sernac podrá hacer un análisis y tratamiento de los datos contenidos en las sentencias, con el objeto de utilizarlos en sus programas de trabajo, en concordancia con las facultades que concede la ley. El Servicio Nacional del Consumidor elaborará y remitirá en el mes de junio de cada año, un informe con las estadísticas relevantes contenidas en el Registro, a la Academia Judicial de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al Instituto de Jueces de Policía Local, y otras instituciones que estime pertinente.

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