“Se nos paso” : No firmamos el contrato de arrendamiento ¿Qué consecuencias jurídicas se generan de este hecho?
En el Perú la informalidad es una práctica muy común que va desde no regularizar o no solicitar licencias de ningún tipo para cualquier negocio, hasta no pedir el comprobante de lo que se compra en la tienda e incluso no pedir el boleto del micro, ello es una realidad mucho más tangible para quienes se movilizan más allá de los centros económicos de la ciudad.
Dicha cultura informal también reina a la hora de realizar contratos, pues la gente no suele redactarlos, incluso algunos pueden sentirse ofendidos de realizar documentos que corroboren la voluntad, lo que algunos llaman dudar de la palabra, como si de ella dependiese todo el contrato y lo que se puede probar de él mismo.
En el presente artículo se hará un análisis de las consecuencias jurídicas de no redactar un contrato de arriendo desde la óptica del Código civil. Partamos pues del contrato, el artículo 1352 del Código civil, menciona que “los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad.” Lo cual interpretándose de forma conjunta con el artículo 1666 que da la definición de arrendamiento que dice lo siguiente: “Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.” Establece de forma tácita que para realizar el contrato de arriendo no es necesario tener una formalidad, ni tampoco se establece una forma que la sancione con nulidad. De ello podemos inferir, que los contratos pueden ser verbales, así como pueden ser escritos y podrían tener la misma validez de cumplir con todos los elementos de validez de los contratos (Manifestación de voluntad, Agentes capaces, Objeto física y jurídicamente posible, Causa, fin lícito, observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad y fin patrimonial).
Para existir el arriendo de bienes inmuebles hay 4 elementos imprescindibles para poder establecer un contrato, que exista un arrendador y un arrendatario, y que exista el bien inmueble a arrendar, y por último que se establezca un precio para la renta.
Todas las personas establecen ello al contratar, pero no todas establecen el plazo, la garantía, las penalidades, cláusulas que convengan obligaciones de no hacer , la competencia jurisdiccional por la que se rige el contrato o el arbitraje al que se someterá en caso de disputas entre otras.
Sin embargo, a pesar de haberse pactado o no, si es que no estuviera contenido en algún documento lo difícil del contrato es probar lo pactado, y en caso de ir a un juicio lo más probable es que sea la palabra del arrendador contra la palabra del arrendatario, salvo que una de las partes tenga una prueba sustantiva que respalde su posición.
Entoces, ¿Qué hacer ante lo no pactado? ¿Existen cláusulas que regulan el arrendamiento, siendo este un contrato privado (supuesta-mente regulado por las partes)?
Debe reiterarse que para este punto los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, las cláusulas no pactadas se rigen por lo dispuesto en el Código civil en virtud del artículo 1356 que dice lo siguiente: “Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias a la voluntad de las partes salvo que sean imperativas.” Motivo por el cual, las normas del código civil suplen los vacíos o deficiencias de las cláusulas pactadas o las no pactadas” sobre las que se configura el contenido del contrato.